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T 1100122030002007-01340-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01340 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil –, negó el amparo solicitado por Yanneth Plazas Pardo frente al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante, mediante apoderado debidamente constituido, expuso que promovió incidente de nulidad, por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el señor Oscar León Arcila Buriticá ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. 2. Precisó que tal incidente fue decidido por auto del 26 de marzo de 2007 que declaró la nulidad de lo actuado desde el 25 de agosto de 2006, fecha en la que se le había dado por notificada de la orden de pago.

Que tal proveído fue objeto de recurso de apelación por parte del demandante, el cual correspondió decidir al Juez accionado quien, mediante providencia del 31 de julio de 2007, revocó la decisión del a quo y en su lugar indicó que no existía ningún vicio que afectara la validez de la actuación. 3. Aseguró que el ad quem no valoró debidamente las actuaciones irregulares en que fundó la nulidad deprecada; además de confundir el conocimiento de la existencia de la obligación con el del mandamiento de pago, razones por las cuales afirmó que se incurrió en vía de hecho por dicho juzgador y solicitó se amparara su derecho al debido proceso para declarar la nulidad de la providencia dictada por el juez accionado y, en consecuencia, se le ordenara dictar la que en derecho corresponda.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Adujo que en el trámite de la segunda instancia antes aludido se respetaron los lineamientos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil y que, adicionalmente, se revisó la actuación surtida en el proceso motivo de la alzada y se concluyó que la ejecutada sí laboraba en el lugar donde se efectuaron las notificaciones para excluir la presencia de la nulidad alegada.

Por su parte, el demandante en el proceso ejecutivo en mención se pronunció para oponerse al amparo pedido por cuanto afirmó que dicho cobro judicial se llevó conforme a la ley, que la accionante estuvo al tanto del desarrollo del mismo y, por ello, le hizo ofertas de pago que no cumplió; además que la decisión del Juez accionado es razonable puesto que la notificación de la pasiva se hizo en la dirección indicada por ella misma en el título hipotecario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que la accionante pretendió hacer notar su versión de los hechos sobre el análisis realizado por el accionado en la providencia que desató la apelación, de la cual señaló que no se evidenciaba aspecto que constituyera vía de hecho, por lo que negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Resaltó la accionante que sí existió vía de hecho por que el funcionario denunciado y el tribunal no observaron con detenimiento la actuación que obra en el expediente del proceso ejecutivo base de la acción, de la cual resalta los informes de la oficina de correos y lo expuesto en las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte practicadas en el incidente de nulidad; que, por demás, la notificación es un acto fundamental para permitir la defensa del demandado y que no es cierto que el ejecutante no hubiera informado distintas direcciones para realizar ésta actuación. El demandante en el proceso ejecutivo puso de presente que se había fijado el remate para el próximo 30 de octubre, razón por al que solicitaba se devolviera oportunamente el expediente al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la errónea apreciación probatoria por parte del juez accionado, según lo alega la peticionaria, al decidir desfavorablemente a sus pretensiones el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juez 43 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se había declarado la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la aquí accionante, en su calidad de demandada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Oscar León Arcila Buriticá. 2.

Sin embargo, revisada toda la actuación surtida ante el Juez de primera instancia, al igual que la providencia denunciada, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2007, por la cual se revocó la declaratoria de nulidad expedida por aquel, no se observa motivo alguno de censura en cuanto al seguimiento de las reglas de la sana critica que impone el ordenamiento procesal civil, pues el Juez accionado resaltó bajo argumentos razonables, apoyados en las normas y pruebas documentales que al efecto citó, que la accionante había sido debidamente notificada del mandamiento de pago habida cuenta los informes de las empresas de correo que entregaron la respectiva citación y el aviso, sin que hubieran sido tachados de falsos ni desvirtuados, y conforme al análisis adicional que explicitó de los testimonios y del contrato de arrendamiento presentados en el incidente que precedió el reconocimiento de la nulidad por parte del juez a quo. 3.

Así las cosas, las consideraciones y valoraciones de que da cuenta el proveído antes citado, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, pues son aceptablemente razonables, toda vez que están sustentadas en la apreciación de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión de los jueces de instancia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 4. Resulta, entonces, evidente que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por los jueces competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente contentivo del proceso motivo de la acción al Juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 01340 01