Micelio
T 1100122030002007-01339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 548 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01339-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Carlos Arturo Pérez Aldana frente al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor pide la protección de sus derechos fundamentales al aprendizaje, a la educación y formación, al trabajo, debido proceso y al derecho de petición; y solicita que se ordene al accionado que le levante la condición de remiso y la multa que le ha impuesto, así como que le reconozca los beneficios establecidos en la ley 548 de 1999 prorrogada por la 872 de 2002, resolviéndole de manera definitiva su situación militar o permitiéndole acceder a la reducción y convalidación del servicio militar, puesto que para poder recibir el título profesional debe allegar el referido documento.

Aduce que concluidos sus estudios de bachillerato en la ciudad de Cúcuta, le fue señalada como última fecha de presentación el 27 de enero de 2001, y no pudo asistir por encontrarse adelantando la carrera universitaria en esta ciudad, que no obstante lo anterior su padre acudió y pidió su aplazamiento con fundamento en las constancias de matrícula sin ser escuchado, por lo que entregó tal documentación el 29 de enero de 2001; que continuó con sus estudios culminando el pregrado y el postgrado, enterándose al tratar de diligenciar su libreta militar que lo habían declarado remiso desde el año 2001, circunstancia por la cual elevó derecho de petición el 8 de mayo del año en curso al distrito Militar N° 25 de la ciudad de Cúcuta requiriendo que se levantara la referida condición, sin obtener respuesta.

Agregó que al averiguar en esta ciudad fue informado que debería pagar una multa que supera los $4’000.000, que se le impuso sin procedimiento alguno y sin otorgarle el derecho de defensa. Precisó además, que el grado de Ingeniero Electrónico se encuentra programado para el 27 de septiembre y para obtener el título profesional debe contar con la libreta militar. 2.

El Comandante de la quinta zona de reclutamiento manifestó que la presentación inicial del actor fue aplazada fijándole como nueva fecha para ello el 10 de julio de 2002, en la que no atendió el requerimiento por lo que fue considerado remiso, y que “se procederá a levantar la multa impuesta” pero para ello debe presentarse en el Distrito Militar N° 35 a fin de definir su situación militar de acuerdo con la normatividad vigente.

Dijo además, que revisada el acta N° 090 de mayo 9 de 2007 se encontró que como el interesado no fue explícito en el fundamento del derecho de petición, se mantuvo la sanción pecuaniaria. (Folios 19 a 21). 3. El Tribunal para denegar el amparo, consideró que de conformidad con las pruebas aportadas por el propio petente se encuentra que éste no se presentó a la citación del 27 de enero de 2001, sino que acudió su padre quien solicitó el aplazamiento para éste por hallarse adelantando estudios universitarios en otra ciudad, el que se logró para el 10 de julio de 2002 fecha en la que tampoco acudió adquiriendo la calidad de remiso; que tan solo cuando culminó sus estudios se interesó por definir su situación militar elevando la comunicación de aplazamiento y requiriendo levantar su condición de remiso y la multa impuesta, petición a la que no se accedió, manifestando el Ministerio que para proceder a hacerlo debe presentarse en el Distrito Militar N° 35; agregó además que como el actor aceptó estar adelantando estudios universitarios y que también ha laborado ninguna vulneración a sus derechos le ha irrogado la autoridad accionada. 4.

El peticionario impugnó declarando que como debe obtener su sustento mientras logra culminar sus estudios, no tiene razón de ser el desplazamiento a la ciudad de Cúcuta y su presentación personal ante ese distrito para resolver su situación militar, y que “en el orden de valores de la persona humana no debe estar precisamente el requisito del servicio militar y la toma de armas, por encima del derecho a obtener el grado y menos poder laborar dignamente para sostenerse”, folio 33, por lo que pide que se ordene levantar de manera definitiva y sin condicionamientos de ninguna naturaleza la multa impuesta y se le permita resolver su situación militar en esta ciudad.

(Folios 32 y 33). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales que se reclaman, puesto que, como se dejó evidenciado, el interesado no ha satisfecho la totalidad de las cargas necesarias y ante la autoridad pertinente, para que le sea expedida su tarjeta militar, y en consecuencia se levante la condición de remiso y la multa que le fue impuesta, percatándose de ello extemporáneamente, y solo bajo el apremio de obtener el título profesional y una mejor situación laboral.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando “injustificadamente se entraba su expedición”, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01); empero, es de resaltar que en esta especie la autoridad accionada ha procedido a indicar al actor, los medios y el lugar en los que de manera inmediata puede satisfacer su petición, siendo muestra de ello, lo consignado en la respuesta que se dio a la acción de tutela. 2.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01339-01