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T 1100122030002007-01338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 11001-22-03-000-2007-01338-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GALVIS ARISTÓBULO ARIZALA QUIÑONEZ, frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES El mencionado señor Arizala, actuando por intermedio de apoderado judicial, acude a la acción de tutela en procura de que se le ampare su derecho constitucional fundamental de petición, el cual afirma fue conculcado por el Ministerio accionado, toda vez que no le ha dado respuesta a la solicitud que le formuló el 23 de mayo del año en curso, a fin de que se dispusiera la realización de “ una junta médica donde se establezca la pérdida” de su capacidad laboral, para así poder iniciar los trámites de su pensión de invalidez; solicitud que quedó radicada bajo el No. “ 110853 año 2007 fol. 5 Ane 10- Dep.

DIR. RIESGOS PROFESIONALES”. Consecuentemente pretende, que se ordene a la autoridad accionada, que emita la respectiva respuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder la tutela solicitada, puesto que consideró que si bien era cierto el Ministerio de la Protección Social allegó copia del pronunciamiento reclamado, el cual “ data de 31 de agosto de este año ”, no estaba probado “ su envío a la dirección señalada por el interesado para recibir respuesta, situación esta que conlleva a que el amparo deba ser acogido, pues es manifiesto que la trasgresión del derecho fundamental de petición ha ocurrido ”.

LA IMPUGNACIÓN La Doctora Myriam Salazar Contreras, Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio accionado, solicita la revocatoria del fallo del Tribunal, toda vez que mediante documento radicado bajo el número 193893 esa entidad dio respuesta al derecho de petición en cuestión, el cual fue remitido por correo al interesado como consta en la planilla que anexa.

CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, habida cuenta que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio número 12310-2584-7 de 31 de agosto del año en curso (fls. 50 al 52, c.1), el cual fue enviado por correo a la dirección suministrada por el interesado el 3 de septiembre siguiente, según consta en la planilla que anexó la impugnante (fls. 57 al 59, ib. ). 2.

De modo que, como para la fecha en que se produjo la sentencia del Tribunal, ya se había resarcido la situación que dio origen a la solicitud de amparo, procede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. En virtud de lo discurrido se revocará la decisión del a quo en cuanto resolvió amparar el derecho de petición, mas con estribo en lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 se prevendrá a la autoridad accionada, pues es evidente que la respuesta se produjo por fuera del término señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, porque no obstante que vencía el día 15 de junio, solamente hasta el 3 de septiembre se remitió por correo al peticionario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, y, en su lugar, se deniega el amparo impetrado y se previene a la Coordinadora del Grupo de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, para que en ningún caso vuelva a incurrir en la mora que se refleja en el presente asunto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002007-01338-01