CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-01337-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Irene Cristancho Córdoba, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la promotora del amparo la protección de los derechos de petición, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, aduciendo que no respondió la solicitud presentada hacía más de diez días, para la cancelación de la medida cautelar, dentro del proceso ejecutivo de Jorge Eliécer García Rodríguez contra José Lisandro Calderón, en el que se embargó un inmueble de su propiedad, sin que ella hubiera sido vinculada a dicho proceso. 2.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá manifestó (folios 15 y 16 del c. 1) que mediante proveído de 6 de septiembre de 2007, fue resuelto el derecho de petición elevado por la accionante y anexó copia de la providencia respectiva donde indicó a la peticionaria que debía solicitar la cancelación de la medida en la forma prevista en el Decreto 1778 de 1954. 3.
El Tribunal denegó el amparo deprecado. Adujo que el derecho de petición no era el medio para obtener decisiones judiciales, además destacó que el juzgado cuestionado resolvió la solicitud de la accionante señalando el mecanismo legalmente previsto para obtener el levantamiento de cautelas por conducto de apoderado judicial. 4. La accionante impugnó la decisión del Tribunal y pidió se concediera la tutela formulada, para lo cual señaló que el Juez accionado no ha hecho caso a su pedimento, pues la respuesta que ha obtenido en la secretaría del Juzgado es que el proceso fue archivado y no se encuentra el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge de la actuación adelantada que la accionante pretende una respuesta afirmativa a su solicitud de levantamiento de la medida cautelar que la afecta, lo cual no procede por la vía del amparo constitucional. Obsérvese, que las actuaciones del Juez se encuentran sujetas a las reglas del proceso, de manera que no es el derecho de petición el medio para obtener la resolución de situaciones que deben seguir el trámite judicial respectivo.
Para el caso planteado por la accionante, se encuentran establecidos en la ley los mecanismos para el levantamiento de las medidas cautelares en los procesos y en el auto de resolución sobre lo pedido el Juez señaló el indicado para el presente asunto, sin que hasta ahora la accionante lo hubiera ejercido. En efecto se establece en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, sobre Notariado y Registro: “ El registro de embargos, demandas y demás órdenes emanadas de autoridad, que de alguna manera se refieran a inmuebles, podrá cancelarse cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en que tales disposiciones se dictaron.
Dicha cancelación se ordenara por el funcionario que la haya decretado, previo emplazamiento por edicto de treinta (30) días que se publicara en uno de los periódicos del lugar o en el Diario Oficial.” Por lo tanto el derecho de petición no se ha vulnerado y la decisión impugnada debe ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-01337-01 _1202878250.bin