CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV– exp. 110012203000200701335-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110012203000200701335-01 Decídese la impugnación formulada por Zoraida Aponte de Quintero contra el fallo de 18 de septiembre 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y Eduardo Mateus Vásquez ANTECEDENTES 1.La accionante aduciendo vulneración del derecho a la vivienda digna, solicita ordenar le devuelvan su casa la cual perdió dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por María Teresa Cubides Mariño, por que el Juzgado accionado al avaluarla por un precio exorbitante.
Expone que dentro del proceso de la referencia el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 12 de agosto de 1999 con intereses al 9%, presentó excepciones y nulidades pero le negaron todo, dictando sentencia el 19 de diciembre de 2001. Manifiesta que el avalúo de la casa fue presentado el 23 de julio de 2003 por $44.433.750,oo, como no podían rematar por ese precio, presentaron otra liquidación “ amañada” por 48.884.000,oo el 2 de octubre de 2003.
Señala que es cabeza de hogar, ama de casa, carece de trabajo y medios de subsistencia; arguye que a partir de la desaparición de sus hermanos, marido y yerno vive de la caridad humana. 2. El Juzgado accionado dijo que el argumento que trae a colación la demandada, invocando por la vía de amparo constitucional la nulidad del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1999, no se abre paso comoquiera que “ el crédito obtenido por la demandada no fue para la adquisición de vivienda, ni fue otorgado por entidad financiera alguna”.
María Teresa Cubides de Mariño por intermedio de apoderado a quien se le reconoce personería expresó que el proceso se tramitó en forma clara, diáfana, sometido a la normatividad procesal, por ello los derechos esgrimidos como violentados no pueden ser objeto de amparo. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para denegar el amparo, estima que la accionante no interpuso recurso alguno contra el mandamiento de pago librado el 12 de agosto de 1999, ni contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001, en la que se denegaron las excepciones por ella propuestas, entre ellas la relacionada con los intereses.
La acción constitucional instaurada resulta extemporánea, desconoce la naturales subsidiaria y la regla de inmediatez que le es propia. LA IMPUGNACIÓN Expresa la accionante su disensión con el fallo con argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Prima facie se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el tiempo transcurrido entre la formulación de la presente acción -30 de agosto de 2007- y como mínimo la más reciente de las siguientes actuaciones: la sentencia 19 de diciembre de 2001, la del avalúo del inmueble 23 de julio de 2003, o la de la última liquidación presentada que data del 2 de octubre de 2003 y que pretende dejar sin efectos, es más de tres años y nueve meses, lo que denota que no era necesaria la intervención del juez constitucional. 2.
La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.
Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, adoptó el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. 6.
De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA