CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01334-01 Se decide la impugnación interpuesta por LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ contra el fallo de veintinueve (29) de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que ella promoviere contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES 1. Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, idéntica accionante interpuso recurso de amparo por cuanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al haber ordenado la suspensión del pago de la pensión de jubilación que le había reconocido la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, le vulneró los siguientes derechos constitucionales fundamentales a saber: a la tercera edad; seguridad social; salud y; protección a la tercera edad.
Adicionalmente, manifestó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión de vejez por insuficiencia en los aportes exigidos por la ley. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 23 de octubre de 2006, confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte por providencia de 11 de diciembre de 2006, negó el amparo solicitado. 2.
Nuevamente, LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ promovió acción de tutela contra las mismas entidades y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aduciendo que: le fue reconocida pensión de jubilación por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO era el responsable del pago de la prestación; desde mayo de 2006 la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales lo suspendió en violación de sus derechos fundamentales, en particular los de protección a la tercera edad, a la vida, igualdad, libre desarrollo y debido proceso.
En igual sentido, la accionante reiteró su afirmación al indicar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le negó la pensión de vejez por insuficiencia de cotizaciones por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por lo que llevaba, en su momento, más de ocho meses sin recibir la mesada pensional, En esta oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2007, tuteló a la accionante “los derechos fundamentales (…) al debido proceso administrativo, el mínimo vital, la propiedad y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, además de la vida en condiciones dignas, por la suspensión del pago de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación que le reconoció la Fundación San Juan de Dios”, decisión que fue impugnada por El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó la providencia en cuestión y resolviendo rechazar in limine la solicitud de amparo, con base en que la accionante ya había planteado la misma acción de tutela con resultado adverso a sus pretensiones. 3. Por tercera vez, aunque en esta oportunidad ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ promovió acción de tutela contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La citada sala de decisión, por sentencia de veintinueve (29) de noviembre de 2007 denegó el amparo solicitado, habida cuenta de que la actora había tramitado con anterioridad una acción de tutela idéntica a la que ahora pretende promover, la cual, se desató -negando la tutela- mediante sentencia de veinte (20) de febrero del mismo año. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la decisión del Tribunal argumentando que por tratarse de una persona de la tercera edad, requería de especial protección, a pesar de ser conocedora de la improcedencia de “radicar tutela de tutela”.
De igual forma, reitera la necesidad de protección del mínimo vital y resalta que las tutelas a que hace referencia el Tribunal son similares pero tienen un fin distinto, esto es, la resuelta mediante providencia del veinte (20) de febrero pretendía que se pagaran unos dineros adeudados al ISS, mientras que la que ocupa la atención de la Corte pretende que se le proteja el derecho a la salud.
CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, se erige como garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares. 2.
El ejercicio prospero del recurso de amparo, requiere entre otros de: el quebrantamiento actual o inminente del derecho fundamental sobre el que se pide tutela; el agotamiento de todos los mecanismos consagrados en la Ley para la protección del derecho; la inexistencia de otro mecanismo idóneo y eficaz y; el que mayor relevancia reviste en el caso que ocupa la atención de la Corte, no haber presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas naturales o jurídicas. 3.
Salta a la vista de los antecedentes citados, el hecho de que por tercera vez la demandante interpone la misma acción ante los jueces de tutela, persiguiendo la protección de los mismos derechos, aunque en algunos de sus escritos agregó otras pretensiones y accionados. 4. Conocedora, tal y como lo manifiesta en su escrito, de la imposibilidad de promover acciones de tutela sobre asuntos ya decididos por la justicia, esto es, consciente de la cosa juzgada constitucional, la impugnante resalta el hecho de ser ella una persona de la tercera edad y que la tutela aquí debatida tiene una finalidad distinta a la fallada el veinte (20) de febrero de 2007.
Al respecto, encuentra la Corte que: LUZ ALCIRA AGUDELO GÓMEZ nació el once (11) de mayo de 1951, lo que hace que en la actualidad tenga una edad muy por debajo de la considerada tercera y; en igual sentido, olvida la recurrente que el derecho a la salud también hizo parte de su acción desatada mediante providencia de once (11) de diciembre de 2006.
Por lo anterior, acertó el Tribunal de origen al haber rechazado la presente acción de tutela en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues tal y como ya había señalado la Corporación a la aquí impugnante, su ejercicio constituye un abuso del derecho que concede la Constitución Política y la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el veintinueve (29) de noviembre de 2007. 2. Comunicar lo resuelto a los interesados. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � El límite de la tercera edad o ancianidad ha sido determinado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en setenta y un (71) años, a menos que existan circunstancias ampliamente excepcionales y acreditadas en la respectiva acción. Ver entre otras las sentencias T-584 y T-463 de 2003.
WNV. EXP. No. 11001-22-03-000-2007-01334-01 6