CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-01327-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 19 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por JOSE ARNULFO MOYANO TORRES contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor acusó al funcionario aludido de haber incurrido en vía de hecho y, como consecuencia, cercenado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a una pronta administración de justicia y a la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. Con base en un contrato de leasing la FINANCIERA ANDINA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL promovió contra HUMBERTO MATINEZ CARDENAS y el accionante, ante la autoridad acusada, una demanda ejecutiva por obligaciones dinerarias, respecto de la que, tras reconocer un pago parcial alegado como excepción, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con el trámite ejecutivo.
B. La parte actora, entonces, presentó liquidación del crédito “en la cual comete una serie de irregularidades e ilegalidades [al] sumar los cánones de arrendamiento … cuando debió haber liquidado intereses de mora cuota por cuota”, máxime cuando omitió “el pago parcial reconocido por el Juzgado” (fl. 2, cdno. 1). C. No obstante que ese proceder contaría la ley, en particular lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el acusado no actuó en forma oficiosa para ajustar en legal forma la enunciada cuantificación de la citada prestación. 2.
Pidió conceder la protección incoada y ordenarle al accionado que “aplique al demandante la sanción de que trata el artículo 884 [del Código de Comercio] o que en su defecto corrija el yerro de procedimiento acaecido” (fl. 6). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó el amparo porque, en suma, respecto de la liquidación del crédito que el accionante protesta, aunque tuvo la oportunidad de objetarla, “optó por no hacerlo … y tampoco interpuso recursos contra el auto que la aprobó”, luego “entonces la acción de tutela mal puede utilizarla ahora para cuestionarla, pretendiendo con ello revivir oportunidades procesales” (fl. 74).
LA IMPUGNACION El quejoso sin expresar lo motivos del desacuerdo apeló el fallo. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable el resguardo impetrado, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se elucida se comprueba la inviabilidad del resguardo tutelar formulado, toda vez que si la acción apuntó a criticar la liquidación del crédito que presentó la sociedad ejecutante, emerge palmar que tal discusión desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior debido a que la acusación formulada en torno a la señalada labor de cuantificación, debió canalizarse a través del mecanismo de la objeción que prevé la regla 2ª del artículo 521 del estatuto procesal civil y, dependiendo del sentido de la decisión del funcionario, acudir a los recursos ordinarios de reposición y/o apelación que autorizan los artículos 348 y 351, numeral 5º ibidem, para que tramitadas tales inconformidades y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los juzgadores competentes para ello.
En tales condiciones, como el accionante omitió protestar adecuadamente la enunciada fase procesal, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “[s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales”. 3.
Además, con singular importancia se destaca que la etapa materia de crítica constitucional se cerró hace más de 40 meses -30 de junio de 2004 (fl. 57)- y, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del instrumento, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se emitió el fallo protestado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía del carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en reciente decisión dijo que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
Por lo someramente expuesto, esto es, atendiendo a los principios de la subsidiariedad e inmediatez que disciplinan el amparo impetrado, no es dable la petición constitucional y, por ello, se confirmará el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T-160/95. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 1 2 A.S.R. Exp. 2007-01327-01