CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 011001 22 03 000 2007 01325 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil –, negó el amparo solicitado por la Asociación de Padres de Familia del Colegio María Inmaculada- Asopadres CMI- frente a la Comisión Nacional de Televisión. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante expuso que el 19 de septiembre de 2005 radicó ante la entidad accionada una propuesta para operar una estación local sin ánimo de lucro para la localidad de Usaquén, la cual fue aprobada según memorando de fecha 11 de noviembre de 2006, radicado bajo No. IE3837 de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, en el que, además, se recomendaba otorgar la licencia solicitada. 2.
Señaló que posteriormente la Junta Directiva de la Comisión denunciada, mediante acta No. 1292, determinó “Que a las licencias otorgadas se les asigne frecuencias de entre aquellas que actualmente no están asignadas” para, finalmente, en reunión del 30 de noviembre de 2006 determinar que se concedía frecuencia a los licenciatarios, entre ellos la asociación accionante respecto de la cual indicó que se le asignaba “ de entre las frecuencias 60 y 68, que de acuerdo con el informe citado están sin asignar…” 3.
Que, a pesar de lo anterior, la Junta mencionada suspendió el trámite de la licencia en mención bajo el argumento que había sido concedida bajo el memorando No. IE11069 del 23 de noviembre de 2006 que contenía información errada sobre la disponibilidad de frecuencia puesto que la única disponible era la del canal 68, explicación que la peticionaria afirma es contraria a la verdad. 4.
Afirmó que tal decisión constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, y que por ello mismo el 27 de julio de 2007 elevó derecho de petición y solicitud de audiencia ante la Junta para exponerle los perjuicios que le ocasiona, pero que no le ha sido atendido hasta el momento y pone de presente que conoce de otorgamiento de licencia a otra entidad que la solicitó después que la aquí accionante.
Por lo expuesto solicitó el amparo constitucional a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al uso del espectro y que se ordenara a la denunciada dar cumplimiento a las determinaciones relativas a la concesión de licencia a su favor. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Advirtió que desde el punto de vista eminentemente técnico, conforme a lo previsto en los artículos 3°, 9°y 41 del Acuerdo 024 de 1997, no es posible otorgar la licencia reclamada, puesto que no hay en el espectro electromagnético frecuencias disponibles para tal efecto y explica que por ello mismo “ quedó inane la decisión de la Junta Directiva, contenida en el acta No. 1284 del 31 de octubre de 2006, la cual fue imposible de materializar expidiendo la resolución definitiva, por la elemental razón de que no existen frecuencias para asignar.” (fol. 197 cuaderno 1).
Así mismo, aclaró que en sentencia de tutela proferida por queja de la asociación aquí accionante se le ordenó recibir y tramitar la solicitudes de licencia, pero que ello no implica que deba concederlas pues, como lo precisó, es requisito indispensable que existan frecuencias disponibles y en el momento, según memorandos e informes que cita, no existe tal posibilidad; situaciones que, afirma, le han sido comunicadas a la asociación que promovió esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Previa alusión a las características de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, señaló que el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa judiciales mediante los cuales podía formular todos los cargos y ataques contra el acto administrativo que considera ilegal y violatorio de sus derechos, circunstancia ésta que hacía improcedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada con base en que la entidad denunciada sí ha incurrido en varios hechos contrarios a la ley y violatorios de sus derechos fundamentales invocados; actuar que, además, le irroga perjuicios irremediables habida cuenta la inversión realizada y los fines de la licencia sin animo de lucro que solicita; amén que el Tribunal pasó por alto la abundante prueba de las irregularidades cometidas por la Comisión sin que se hubiera allegado prueba técnica al respecto ni se hiciera pronunciamiento sobre la petición elevada.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la posibilidad de acudir a otra acción jurisdiccional constituye razón para afirmar la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta la naturaleza excepcional y residual que se le impone por la norma constitucional que la consagra. (Art. 86 C.P.) Por ello mismo, en asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que son de exclusivo conocimiento y decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable. 2.
Frente al caso objeto de decisión, se observa que el objeto a que se refiere es susceptible de conocimiento y definición por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la actora cuenta con legitimación para demandar el acto administrativo que suspendió el trámite de concesión de licencia para operar una estación local sin ánimo de lucro; además, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que la decisión tomada por la entidad denunciada se funda en presupuestos legales y fácticos atendibles, cuya validez, por la razón ya expuesta, no compete analizar ni mucho menos definir al Juez constitucional. 3.
No se opone a tal conclusión la demora en decidir tal acción, que podría conllevar su ejercicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues, sabido es que podría solicitar en la misma demanda la solicitud de suspensión provisional de la decisión de la entidad accionada que estima contraria a la ley, lo que excluye la alegada ineficacia de dicha acción ordinaria e impide conceder el amparo como mecanismo transitorio, sobre todo si no existe fundamento para aceptar la posibilidad de perjuicio irremediable para los derechos de la asociación peticionaria. 4.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los intereses que la accionante estima vulnerados, y dado que no se le ha negado de manera definitiva la licencia pedida, puesto que la accionada afirmó estar en búsqueda de frecuencia que pueda quedar disponible, se torna improcedente conceder el amparo solicitado. 5.
Finalmente, habida cuenta que la actora manifestó haber elevado petición, mediante escrito radicado el 27 de julio de 2007, con el fin que la Comisión demandada le concediera audiencia con su Junta Directiva y que a folio 45 del cuaderno 1 obra prueba de ello sin que la accionada se hubiera manifestado al respecto, dada la superación del término legal para atenderla, se debe conceder el amparo al derecho de petición para ordenarle a la destinataria que le dé inmediata respuesta a dicha solicitud conforme a lo que estime legalmente pertinente.
Así las cosas, salvo en lo atinente a la petición amparada, no se equivocó el Tribunal al negar la tutela aquí demandada, por lo que el fallo impugnado habrá de mantenerse frente a los demás derechos invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición de la accionante y CONFIRMAR la improcedencia de la tutela a sus derechos al debido proceso, a la defensa y al uso del espectro electromagnético.
En consecuencia,
ORDENA a la Comisión Nacional de Televisión que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo dé respuesta, en los términos legales que estime pertinentes, a la petición radicada el 27 de julio de 2007 por el representante legal de la asociación accionante, la cual deberá dirigir a la dirección indicada para tal efecto.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 01325 01