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T 1100122030002007-01324-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-01324-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 13 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impulsada por RONALD FRANCISCO MEDINA SALAS y ÓSCAR GONZALO MARTÍNEZ CASTRO frente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES Demandan los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideran vulnerados, habida cuenta que en la ejecución mixta iniciada por Bancolombia S.A. contra Gloria María Díaz de Mateus, Edgar y Wilson Mateus Romero, en el cual adquirieron por cesión el crédito materia del recaudo, el despacho demandado luego de emitir a favor de ellos la orden de pago de los dineros por concepto del remate de los bienes hipotecados se abstuvo de confirmarla, tras advertir que sobre dos de tales bienes existía una orden de embargo emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siendo que en ese juicio no ha hecho valer su crédito, negativa que reiteró en auto de 27 de noviembre de 2006 (fol. 38); agrega que aunque la DIAN le informó el monto de lo adeudado, le ha exigido el envío de la liquidación y mientras tanto ha persistido en no entregarles lo recaudado por la subasta de los bienes no vinculados a la medida de dicha oficina de impuestos ni los provenientes de las rentas producidos por los mismos, pese a la insistencia, recursos e incidentes que han formulado; de esa manera, prosigue, ha incurrido en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Sin haber sido solicitado, el juez remitió la actuación y dijo que respecto de la entrega del producto del remate de los bienes no embargados por la DIAN no se había formulado la petición correspondiente, aspecto sobre el cual se pronunciaría de oficio al recibir el expediente. La DIAN señaló que las deudas fiscales a cargo de Edgar Mateus Romero con corte 30 de septiembre de 2007 ascendían a $304’277.000, y que el juez no estaba vulnerando los derechos de los accionantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo impetrado, bajo el argumento de que lo pedido había sido materia de debate en el juzgado, fuera de que el accionado de ninguna forma había desconocido el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron esa decisión, aduciendo que sí soportaban un daño inminente, pues reclamaban los dineros que eran objeto de embargo por parte de la DIAN.

CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se encamine a cuestionar actuaciones judiciales únicamente resulta procedente si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando carecen de todo soporte jurídico y corresponden sólo a la veleidad o abuso del funcionario, de suerte que prima facie luzcan claramente arbitrarias, a condición de que el titular de los derechos superiores puestos en inminente peligro o en verdad vulnerados no tenga otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a hacer prevalecer en forma inmediata tales prerrogativas, porque, en el caso de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el derecho de amparo no puede operar, por ser de naturaleza residual, de la cual fluye que aquellas formas comunes de defensa sean las utilizables con tal propósito. 2.

Del planteamiento contenido en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente trámite, en vista de que, cual lo consideró el tribunal (fol. 180), no avista la Corte que el juez demandado haya incurrido en esa clase de yerro, en la medida en que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está revestido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, ha resuelto con aceptable argumentación jurídica y probatoria la solicitud de los accionantes para que les entregue los dineros producto del remate de los bienes subastados, pues, con apoyo en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil ordenó en auto de 29 de junio de 2007 (fol. 82) que antes de disponer la distribución de los dineros debía obtenerse certificación del valor a que ascendía el crédito objeto del cobro coactivo a cargo de Edgar Mateus Romero, aparte de que en proveído de 18 de julio siguiente (fol. 87) explicó cómo aun cuando dos de los inmuebles no estaban embargados por la DIAN uno de los mismos pertenecía a un demandado en la jurisdicción coactiva; de ello se sigue que así se pueda tener una opinión diferente, lo cierto es que la actuación aquí atacada no alcanza a estructurar la vía de hecho, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento de la tutela reclamada, dado que esa acción no ha sido instituida como un nuevo recurso procesal o instancia adicional, tanto más si el funcionario ha actuado con objetividad y ponderación, acorde con las particularidades fácticas demostradas en el ámbito de la actividad procesal, razón por la que a simple vista, no luce arbitraria.

La razonabilidad de las determinaciones del juez demandado aquí cuestionadas torna inviable la pretensión tutelar impetrada, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin el alcance que le achacan los accionantes. 3. En conclusión, al no estar acreditada la conducta del funcionario accionado que configure la " vía de hecho " aducida, es circunstancia determinante del fracaso la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-01324-01