CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de octubre dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01321-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ana Beatriz Gómez Fetecua frente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Dice la accionante que por auto de 7 de junio de 2007 fue nombrada por el juzgado accionado como perito evaluador en el proceso de pertenencia promovido por Ignacio Quiroga Botero y otros contra la Iglesia El Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro Sur. Agrega que recibió el telegrama que le informaba su designación el 22 de junio de 2007, fecha en la cual se presentó al juzgado y solicitó el expediente para revisarlo y corroborar si existía algún impedimento.
No obstante -prosigue- no le permitieron ver el proceso y, en vez de ello, querían notificarla sin que aún hubiera aceptado el cargo. Añade que el 25 de junio siguiente, esto es, dentro de su oportunidad, presentó un escrito aceptando el encargo, pero para esa fecha el juzgado ya había designado otro perito en su reemplazo, cuya aceptación y posesión fue irregular, entre otras cosas, porque para ese instante no se encontraba en firme el auto que lo había nombrado.
Cuenta, además, que el 6 de agosto de 2007 el juzgado inició en su contra un incidente de exclusión, la notificó de esa decisión y continuó el respectivo trámite, sin tener en cuenta que la vinculó como “secuestre” y que no se presentaba ninguna causal legal para sancionarla, amén que, en todo caso, ese procedimiento era extemporáneo, pues se adelantó pasados los 10 días que prevé el parágrafo 1º del artículo 9º del C. de P. C. Finalmente, expresa que el 17 de agosto de 2007 pidió al juzgado que “rechazara de plano el incidente” por haberse promovido fuera del término previsto en la antedicha norma, pero su pedimento fue negado “de manera ligera, superflua, y sin fundamento legal”.
Apoyada en lo anterior, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, en procura de que se ordene al accionado el restablecimiento de sus garantías y, asimismo, “se decrete la invalidez de lo actuado derivado de la citada providencia y que sea contrario a la Constitución y las leyes sustantivas y procesales”. 2. Enterado como fue de la demanda de amparo, el despacho accionado remitió el expediente contentivo del proceso en mención. 3.
El Tribunal encontró que la tutela era improcedente porque todavía no se había resuelto el incidente de exclusión promovido contra la promotora del amparo, en cuyo traslado aquélla formuló argumentos semejantes a los de ahora. En ese sentido, dijo que la tutela no podía convertirse en una herramienta paralela de los medios legales de defensa. 4.
La reclamante impugnó el fallo anterior, pero calló los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Según pudo constatar el Tribunal, las razones de las que se vale la demandante en tutela son similares a las que alegó como defensa dentro del incidente que se inició en su contra, mismo que, al momento de formularse la acción de tutela que ahora se estudia, no había sido resuelto por el juzgado.
Ante esas circunstancias, ciertamente se configura la improcedencia de la demanda de amparo, como quiera que en curso se halla un trámite judicial idóneo para definir la problemática planteada por la accionante; de hecho, es de ver que en esa actuación aquélla tiene a su alcance diversos medios de impugnación de los que puede servirse para controvertir las decisiones del juzgado, de donde se sigue que cuenta con otros mecanismos de defensa efectivos que, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impiden cualquier intervención del Juez constitucional.
En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-01321-01 _1202878250.bin