CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-01318-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD TRANSPORTES DUARTE S.A. contra los JUZGADOS CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados de acuerdo a los hechos que a continuación se relacionan. 2. Ante el Juez Treinta y Dos Civil Municipal se adelantó un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra, el cual culminó con sentencia condenatoria el día 19 de diciembre de 2006, inconforme apeló y el a quo concedió el recurso.
Para surtirse la alzada el expediente fue remitido al Juzgado Treinta Civil del Circuito, según la anotación que aparece en el sistema de despacho, sin embargo, la realidad fue que el proceso se envió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito. Esa inconsistencia, según la petente, dio lugar a que la apelación fuera declarada desierta pues su apoderado de buena fe creyó en la errada información. Por esa circunstancia impetraron un incidente de nulidad con resultados negativos.
Con la anterior actuación se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por tal razón acude a la presente acción para que se ordene a los accionados contabilizar de nuevo el término que perdió para sustentar el recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente, toda vez que el apoderado de la actora dentro del proceso mencionado sabía, sin duda, que el Juez 42 Civil del Circuito debía resolver la apelación “ por la elemental razón de que con anterioridad ya había conocido de la segunda instancia, luego a ese Despacho y no a otro debía remitirse, en lo sucesivo, el proceso para efectos de la segunda instancia…”.
Adicionalmente, en el auto mediante el cual se concedió la alzada se indicó que se remitiría a ese juzgado para que la resolviera, información que también se consignó en el oficio remisorio. Es claro entonces, que la deserción del recurso no es atribuible a los accionados sino a la negligencia o ignorancia de apoderado de la gestora, circunstancia que no puede ampararse a través de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta que fue el error cometido por el Juzgado 32 Civil Municipal al hacer la anotación en el sistema, la que generó la confusión. CONSIDERACIONES 1.
De entrada advierte la Sala que no erró el Tribunal al negar la solicitud de tutela impetrada, pues revisada la actuación, es claro que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en la irregularidad que se les endilga. El numeral 5.5. del artículo 7º del Acuerdo de 2002 mediante el cual se reglamenta el reparto de los negocios en la jurisdicción civil, establece que “ Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente ”.
Según lo informa el Juez 32 Civil Municipal, en el proceso adelantado contra la demandante en tutela, el 19 de diciembre de 2003 se dictó sentencia la cual por haber sido apelada se le asignó al Juzgado 42 Civil del Circuito quien decretó la nulidad de la actuación. Subsanado el vicio se profirió nuevamente el fallo el 19 de diciembre de 2006, el cual fue impugnado en tiempo, por tal razón, mediante auto del 9 de febrero de 2007 se concedió el recurso y se indicó, en el mismo proveído, que de la alzada conocería el Juzgado 42 Civil del Circuito.
La anterior providencia fue notificada en el estado del 13 de febrero de 2007. Se concluye sin hesitación alguna que efectivamente, el trámite de la apelación se realizó, por parte del Juzgado accionado, en apego de las normas que lo rigen, notificando lo decidido de la manera como legalmente se halla previsto. Enteramiento que, dicho sea de paso, no mereció queja alguna por parte de la actora.
Puestas así las cosas, se tiene que decir que a la demandada nada le coartó el derecho de defensa, ni siquiera el error que menciona de la anotación en el sistema, pues, se reitera, el juzgado la enteró de la actuación como procesalmente debía hacerlo. Es importante mencionar que en un caso en el que se discutió el tema de las desanotaciones en sistema el gestión implantado en los despachos judiciales, para efectos de enterar a los interesados, dijo la Corte que “ ni la falta de registro en el sistema informático de la remisión de las copias al tribunal para el trámite y decisión del recurso de apelación formulado contra el auto del a quo de 5 de mayo de 2006 ni el presunto error en el número de la radicación del proceso en segunda instancia, per se, devienen idóneas para dejar a la entidad accionante en imposibilidad de conocer los pronunciamientos adoptados por el ad quem, pues, en últimas, con diligente y tesonera actividad de su parte, pudo haber obtenido conocimiento de los mismos, a través de la notificación efectuada por estado de tales proveídos, para seguidamente ejercer su defensa como a bien tuviera” (Tutela No. 01881-00, fallo del 23 de mayo de 2006).
Adicionalmente, el Juez demandado aseveró que en el sistema de gestión se consignó la información del auto que concedió la apelación de manera veraz y lo cierto es que con la prueba documental aportada por la accionante, no se desvirtúa dicha afirmación (fls. 12 y 39 cdno. 1). 2. Las anteriores reflexiones conducen a la Sala a confirmar el fracaso de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01318-01