CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01315-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada a la sentencia de 11 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que protegió el derecho fundamental de petición en la acción de tutela que promovió la empresa AUTOLÍNEAS LAS ACACIAS LTDA. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
ANTECEDENTES Solicita la entidad actora la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera violado por la autoridad en mención debido a que se ha negado a compulsar las fotocopias de los documentos relacionados en el escrito radicado bajo el No. 25456 del 25 de octubre de 2006. RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que habiendo dado contestación, aunque tardía, cesaron los actos que motivaron la presente acción, por lo que debía darse aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Argumentó que la entidad accionada con la comunicación 08-5157 de 6 de septiembre de los cursantes no dio respuesta completa a la petición que el actor elevó inicialmente el 25 de octubre de 2006, porque en aquélla contestó cuestiones distintas a las solicitadas. LA IMPUGNACIÓN La autoridad cuestionada sostuvo que con el oficio 08-5157 no solo envió las copias de las quejas pedidas por la accionante sino que le remitió, además, copia de otras quejas no relacionadas en la solicitud que elevó y adosó copia de la guía de remesa de la empresa de correos para demostrar que efectivamente se le comunicó a la peticionaria.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean transgredidos o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los supuestos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
No existe manto de duda que a la actora se le violó el derecho fundamental de petición, por cuanto dentro del término legal, tal y como lo acepta la parte accionada en su contestación no le dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por la sociedad aquí demandante, y la finalmente dada, una vez tuvo conocimiento del reclamo constitucional impetrado, no fue completa. 3.
En efecto, la petición presentada por la empresa actora el 25 de octubre de 2006 se refiere a la expedición de “…fotocopias a las quejas impetradas por terceros contra la empresa….desde el 1º de septiembre de 2005 hasta la fecha…” y la respuesta suministrada en oficio 08-5157 de 6 de septiembre de los cursantes se refiere a la solicitud radicada con el No. 17034 de 14 de agosto del año en curso y respecto solamente del expediente 2209 V 2006 y del oficio OG-1496, siendo que la Superintendencia en remisorio 08-6182 de 27 de diciembre de 2006 (fl. 8 C-1) le informa a la peticionaria que cursan en su contra los expedientes 0246-Q-06, 1705-Q-06, 0118-Q-06, 1664-Q-06, 1747-P-06, 1075-V-06, 1969-V-06, 08-2119-Q-06 y radicados 21832 y 25095. 4.
En conclusión, no son atendibles las razones de la censura en la medida en que la contestación a la solicitud de AUTOLÍNEAS LAS ACACIAS LTDA. no fue oportuna ni completa. 5. Acorde con lo expuesto, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo censurado de fecha y procedencia antes dicha.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. exp. No. 11001-22-03-000-2007-01315-01