PAGE 2 WNV expediente 11001220300020071308-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Rad. Exp.: 110012203000200701308-01 Se decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Aldana Prieto contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Aldana Prieto acude a la acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente transgredido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá al inadmitir por auto de 6 de agosto de 2007, la demanda de acción popular por él interpuesta contra el Banco de Occidente; toda vez que con observancia del artículo 188 del C. de P. C. no aportó copia autentica del Acuerdo Distrital 19 de 1983, al que hacía mención en el acápite de pruebas.
Señala el gestor del amparo, que contra el mencionado proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y que por pronunciamiento de 29 de agosto de la presente anualidad, el despacho accionado dispuso no reponer el auto admisorio y negar el recurso de apelación. Aduce el accionante que para admitir las acciones populares se debe tener en cuenta solamente las exigencias determinadas en la Ley 472 de 1998; y que “ no corresponde al juez modificar estos requisitos ”; por lo que solicita revocar las decisiones señaladas emitidas por el juzgado accionado. 2.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que el “ auto admisorio de la demanda es la providencia por la cual, el despacho evalúa el cumplimiento no sólo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, …, sino también de los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que el artículo 44 de la ley en cita, establece que se aplicará lo dispuesto en el C.P. C. en los aspectos que allí no se encuentran regulados”; asimismo arguye que “no se ha negado el acceso a la justicia, porque no es una carga imperiosa, ni excesiva allegar al proceso el Acuerdo Distrital 19 de 1983”.
Envía expediente que contiene el proceso objeto de censura. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que considera que “ en la actuación del accionado no se evidencia comportamiento que se traduzca en error sustantivo, fáctico o procedimental, si se tiene en cuenta que el requisito solicitado en la inadmisión se funda en la interpretación que hace (…) del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, disposición que a su entender es aplicable a la acción popular impetrada por el accionante, que da a entender que no es una posición caprichosa, torticera o infundada”.
LA IMPUGNACIÓN Sustenta el demandante en tutela su inconformidad con el fallo emitido en primera instancia, expresando que la determinación criticada genera una denegación de justicia “ máxime cuando concede el juzgador 3 días para aportar un documento auténtico, el cual debe solicitarse, luego cancelarse el valor de las copias auténticas y luego retirarlas”, proceso que, según aduce, no es factible hacerlo en dicho término porque éste lapso es dado para subsanar los requisitos que señala la Ley 472 de 1998.
Finalmente reitera los argumentos y la petición esgrimida en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Constituyente de 1991 creo un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales en el evento en que éstos se encuentren violentados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular en determinadas condiciones; instituyó de esta forma el instrumento denominado acción de tutela, cuya procedencia cuando se trata de la censura a las actuaciones judiciales se ve delineada por los criterios que para ello ha desarrollado la doctrina constitucional.
Así, la procedencia de la solicitud de amparo se estructura cuando las decisiones de los funcionarios judiciales transgreden abruptamente la normatividad que rige la materia entorno a la cual se desenvuelve la providencia judicial cuestionada, es decir, cuando se configura una abierta violación al ordenamiento jurídico que sobrepasa los límites de la autonomía e independencia que rige el actuar de los funcionarios judiciales.
La determinación adoptada por el despacho judicial accionado de inadmitir la demanda de acción popular para que en el término de tres días subsane la deficiencia aportando copia del acuerdo que pretende hacer valer como prueba, no es arbitraria, por el contrario, corresponde a una interpretación razonable de las estipulaciones normativas que rigen ese estadio procesal, comoquiera que la Ley 472 de 1998 establece que para promover la acción popular, la demanda se presentará, entre otros requisitos, con las pruebas que pretenda hacer valer (literal e del artículo 18) y que, se inadmitirá cuando no se cumpla con éstos (artículo 20 ibídem ).
Luego el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase oportunamente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA