CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01304 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, negó el amparo solicitado por Yolanda Isabel Polo Gutiérrez frente a los Juzgados 20 Civil del Circuito y 37 Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante afirma que los juzgados accionados le han vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, entre otros, motivo por el que solicita se le brinde el amparo constitucional. 2. Como fundamento fáctico expuso que ante el juzgado civil municipal accionado cursa un proceso ejecutivo promovido por Efraín N. Gutiérrez Vargas y Amparo Manrique de Gutiérrez contra Pablo E. Villamil Peña y Yolanda I. Polo Gutiérrez, con base en una letra de cambio por $10.000.000,oo con vencimiento 19 de abril de 2003, en el que se dictó mandamiento de pago el 26 de agosto de 2003. 3.
Que mediante memorial del 5 de marzo de 2004 solicitó la suspensión del proceso conforme a lo dispuesto por la Ley 550 de 1999, puesto que el crédito cobrado realmente había sido contraído por la Clínica Odontológica Para el Niño Ltda. por exigencia de los acreedores, a su vez demandantes en el proceso ejecutivo, y se habían pagado los intereses sobre el mismo con recursos de dicha sociedad.
Que, adicionalmente, la citada sociedad firmó acuerdo de reestructuración con sus acreedores dentro del trámite previsto en la ley 550 de 1999, dentro del cual se incluyó la suma de $10.000.000,oo a favor de los citados demandantes Efraín N. Gutiérrez Vargas y Amparo Manrique de Gutiérrez. 4. Que ante la mencionada solicitud de suspensión del proceso el juzgado se negó, con base en que la sociedad solicitante no era parte en el proceso, decisión ante la cual promovió incidente de nulidad resuelto negativamente por auto del 22 de febrero de 2005, proveído que fue objeto de apelación que correspondió conocer al Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá, quien confirmó la decisión atacada bajo los argumentos que el acuerdo de reestructuración sólo obliga a quienes intervienen y se acogen al plan de pagos allí establecidos, no haberse probado que se trataba de la misma obligación y carecer de legitimación la sociedad solicitante. 5.
Que el juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá procedió a efectuar subasta pública, en la cual adjudicó los bienes secuestrados a los ejecutantes ya citados, diligencia ésta que fue aprobada por auto de 2 de marzo de 2006. 6. Finalmente, resaltó que tales actuaciones constituyen vía de hecho por cuanto desconocieron las normas imperativas de la Ley 550 de 1999.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado 37 Civil Municipal expresó que en el proceso base de la tutela se profirió sentencia y se remató el bien cautelado con observancia de todas las etapas procesales y resalta que la accionante ya había formulado dos acciones de tutela y una disciplinaria por motivos semejantes. A su vez, la titular del juzgado 20 Civil del Circuito manifestó no tener el expediente del proceso a su cargo y se abstuvo de hacer pronunciamiento al respecto por estar recién posesionada en el cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó que ante la evidencia allegada a la actuación sobre el ejercicio anterior de la tutela por parte de la aquí accionante y sobre los mimos hechos procedía su negación, como en efecto lo dispuso. LA IMPUGNACIÓN Alegó que el tribunal pasó por alto que la acción de tutela no correspondía a los mismos hechos dado que, para el presente caso, ya se había producido la subasta pública de los bienes secuestrados y ello significaba que el crédito habría de cancelarse en el proceso ejecutivo y, adicionalmente, dentro del trámite de reestructuración adelantado ante la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela está regida por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que reglamentaron el artículo 86 de la Carta Política, fijando los principios y las reglas jurídicas que gobiernan la actividad necesaria para definir el debate que en el terreno de los derechos constitucionales fundamentales, se suscite. 2.
Para el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que los cargos formulados por la accionante guardan estrecha relación con la queja constitucional que otrora instauró la misma impugnante de cara a los mismos funcionarios judiciales, respecto de las actuaciones que, igualmente, señala como violatorias de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
En efecto, repasada la documentación adosada, particularmente, el fallo pronunciado para desatar aquélla querella tutelar, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de septiembre de 2005, en breve se colige que el detonante de la misma afloró de no haber prosperado, en ninguna de las instancias, la petición enderezada a suspender el proceso ejecutivo que suscitó la tutela, en virtud de lo cual pidió amparo constitucional, para que se suspendiera el remate hasta tanto se aclarara la situación relativa al doble cobro del crédito ejecutado, habida cuenta su inclusión en acuerdo de reestructuración entre la Clínica Odontológica Para el Niño Ltda y sus acreedores.
Y la que ahora se propuso, dirigida contra las mismas providencias judiciales, refiere, como se historió, a idéntica temática, esto es, a la inconformidad frente a la negativa de los mismos juzgados accionados a suspender el proceso, agregando que el remate ya fue realizado y aprobado por auto del 2 de marzo del 2006, proveído frente al cual la accionante formuló recursos de reposición, que le fue resuelto desfavorablemente y, en subsidio, apelación, que al serle negado dio lugar al de queja, el cual corrió igual suerte según auto del 20 de septiembre de 2006.
Con otras palabras, una y otra acción en rigor tenían el mismo propósito: debatir en órbita tutelar, por considerar vulnerados derechos fundamentales, la negativa a suspender la actuación dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá por Efraín Nepomuceno Gutiérrez Vargas y Amparo Manrique de Gutiérrez contra Pablo E. Villamil Peña y Yolanda I. Polo Gutiérrez.
De modo que si en pretérita ocasión, funcionarios judiciales idóneos tramitaron y decidieron acción de tutela semejante a la que ahora se presentó, se impone proceder en la forma prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que el punto ya fue materia de análisis constitucional que concluyó y, como es obvio y natural, a los involucrados en tales diligencias, les corresponde estar a lo resuelto en las providencias judiciales que en vencida ocasión se ocuparon del tema.
Precisase que no obstante que en el escrito de impugnación se advirtió que se trataba de situación diferente por haberse efectuado el remate, lo cierto es que un detallado escrutinio revela, como se acotó, una paladina homogeneidad derivada del tópico que centra ambas protestas, reiterase: no compartir el criterio de los Jueces de instancia en torno a la suspensión de la actuación por posible cobro del crédito ante dos autoridades diferentes, por lo que fuerza concluir que el debate se sitúa en la esfera requerida para proceder en la forma advertida. 3.
En tales circunstancias y con apoyo en lo acabado de esbozar, la Corte procederá a confirmar la negativa sentenciada, fundada, además, en la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela frente al alegado hecho nuevo del remate, pues la providencia que rechazó el recurso de queja contra el auto que aprobó la subasta pública, de 20 de septiembre de 2006, fue proferida hace más de un año. Por las consideraciones anteriores, sin lugar a dudas, debe mantenerse la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 01304 01