CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01295-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Bonilla Castaño contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante, por intermedio de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden a las accionadas para que sea “asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente, y a recibir pensión correspondiente, para sobrevivir con dignidad”.
Indicó, como soporte de sus pretensiones, que en condición de soldado profesional ingresó a las fuerzas militares en enero de 1999, siendo herido en combate el 20 de diciembre de 2002, por lo que recibió tratamiento asistencial, a pesar del cual se le determinó una incapacidad permanente, quedándole secuelas de “hematoma intraparenquimatoso parietal izquierdo tratado quirúrgicamente y callo óseo doloroso de húmero izquierdo con deformidad en varo”, que le están causando actualmente “síndrome convulsivo y un dolor intenso”, los que conforme a lo manifestado por los médicos tratantes son “crónicos y por tanto invalidantes”.
Precisó, que la Junta Médico Laboral del Ministerio, reunida el 17 de febrero de 2005, conceptuó que tendría que recibir de por vida el fármaco denominado “Carbamazepina 200 mgr diariamente”, que como efectos colaterales produce “esterilidad en el ser humano”. Señaló, finalmente, que los aquí accionados, con fundamento en acta que estableció que el paciente contaba con una “disminución laboral del 10%”, expedida por el referido cuerpo médico, determinaron retirarlo del servicio activo el 21 de enero de 2006, expresándole posteriormente que por ello “no tenía ningún derecho a la prestación del servicio de salud”. 2.
El Director de Sanidad del Ejército, en respuesta al oficio librado con ocasión de la acción pública interpuesta, deprecó el rechazo del amparo, exponiendo, como sustento de su petición que “los servicios de salud de las Fuerzas Militares están previstos única y exclusivamente a ser prestados a aquellas personas que tienen algún tipo de vinculación con la Fuerza, ya sea en calidad de afiliados o beneficiarios, así como lo prescribe el Decreto 1795 de 2000”, situación que no se concreta en el demandante en tutela por no haber alcanzado la condición de pensionado, pues, se le “determinó una disminución de la capacidad laboral inferior al setenta y cinco por ciento (75%)”. 3.
El Tribunal concedió la protección constitucional en cuanto al derecho a la salud, ordenando al Ministerio “reanudar el suministro de toda la atención médica”; para ello, expuso que al tenor del precedente constitucional, “la persona que entre a las fuerzas militares a prestar el servicio militar, tiene derecho al servicio médico mientras se encuentre en servicio activo, prestación que debe prolongarse cuando los soldados o militares sean dados de baja a causa de lesiones o padecimientos ocurridos con ocasión del servicio”.
En lo que atañe al reclamo pensional, lo encontró inviable por este camino, dado que “el accionante no demostró haber agotado los procedimientos regulares para el reconocimiento de este derecho”. 4. Para que se haga extensiva la tutela a lo relacionado con la pensión de invalidez, la apoderada del actor impugnó la anterior decisión, soportándose, para el efecto, en el derecho al mínimo vital, que en su sentir “no puede ser concebido en forma fraccionada”.
El Ejército Nacional, por su parte, procedió igualmente a formular censura contra el fallo de primer grado, en argumentos similares a los vertidos en su escrito de contestación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aunque la providencia que concedió la impugnación, se refirió exclusivamente a la disconformidad del tutelante, éste escenario cobijará igualmente la de su contraparte, a pesar de la omisión que en dicho sentido incurrió el Tribunal, pues, por sabido se tiene que en la tramitación de la queja constitucional deben primar la informalidad y la celeridad, lo que obviamente se desatendería si se dispusiera el regreso del expediente. 2.
Hecha la precedente anotación, en lo que atañe a la prestación del servicio de salud a un miembro retirado de las fuerzas militares, el precedente de la Sala ha señalado que si bien la atención médica debe brindarse mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio.
Por lo dicho, acertó el Tribunal en su orden de protección, ante la evidencia de haberse producido la herida y las secuelas que hoy aquejan al solicitante, con ocasión del servicio, aspecto ratificado por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional (folios 5 a 8). 3. En cuanto hace con la interpelación por el reconocimiento de una pensión de invalidez, el sentido de la jurisprudencia constitucional ha expresado que en línea de principio no pueden transitar por este camino ese tipo de peticiones, para las cuales el legislador ha previsto otros senderos litigiosos.
Dentro de los casos excepcionales, no se encuadra el sub lite, pues, visible es que no se está en presencia de un derecho cierto, esto es, ya reconocido, que imponga a la administración su satisfacción periódica, obligación que de omitirse, conllevaría sí la vulneración del mínimo vital. 4. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará en su integridad la sentencia sometida a alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01295-01