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T 1100122030002007-01288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 001288 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil –, negó el amparo solicitado por Fernando Ernesto Santacruz Campo frente al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Banco Granahorrar S.A. 2. Expuso al respecto que dentro del citado proceso ejecutivo, formuló incidente de nulidad por indebida notificación desde el 28 de junio de 2006, que hasta la fecha no ha sido fallado en espera de la práctica de una prueba de oficio decretada por auto del 6 de septiembre de 2006.

Que, sin embargo, el despacho judicial ordenó la entrega del inmueble gravado, por adjudicación que hiciera a favor de la ejecutante, mediante auto del 27 de junio de 2007 frente al cual, afirmó, no pudo oponerse por cuanto no debe actuar en el proceso hasta que se falle el incidente mencionado “por cuanto correría el riesgo de convalidar con su actuación los hechos generadores de la nulidad.” (fol. 2 cuaderno 1) 3.

Aseguró que el incidente de nulidad está llamado a prosperar porque hay abundante prueba al respecto y que, por tanto, la orden de entrega del inmueble constituye un grave perjuicio como lo es la pérdida de su vivienda, además que debe tener derecho a una segunda instancia en el remoto caso que la nulidad alegada no se falle a su favor. 4.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenara al accionado que deje sin efecto la orden de entrega “hasta tanto no se falle definitivamente hasta el último de los incidentes”, le garantice la igualdad procesal restableciendo su derecho a la defensa y que resuelva el incidente previo análisis de las pruebas según las reglas de la sana crítica.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Remitió el expediente contentivo del proceso base de la acción sin hacer pronunciamiento al respecto. La entidad demandante informó haber cedido el crédito cobrado a CISA S.A., entidad ésta que fue vinculada y se manifestó para oponerse a la solicitud de amparo por considerar que el derecho a la vivienda no es fundamental y que el juez no incurrió en la vía de hecho alegada LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló que no existía actuar por parte del juez denunciado que constituyera vía de hecho y que, en caso que el incidente prosperara, sería actuación posterior del juzgado ordenar lo pertinente para volver las cosas a su lugar.

LA IMPUGNACIÓN Resalta que sí existió vía de hecho por que el accionado no ha atendido los términos procesales para decidir el incidente, pues el Juzgado decretó de oficio prueba tendiente a obtener información de una empresa de servicio Postal y la comunicación respectiva fue retirada por el apoderado de la demandante sin que lo hubiera diligenciado hasta el momento y que, en todo caso, considera preciso que se resuelva primero el incidente antes de entregar el inmueble.

CONSIDERACIONES 1. Para decidir el conflicto puesto a consideración, es de precisar que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho mecanismo, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resulten contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.

En el caso bajo estudio, es claro que el peticionario acudió a esta acción en procura de obtener una nueva revisión de los planteamientos de su defensa, bajo la acusación de un proceder arbitrario por parte del juez ordinario, pero lo cierto es que no utilizó todos los recursos que tenía a su favor para defender sus presuntos derechos vulnerados por la orden de entrega del inmueble subastado, pues nótese que frente a la providencia que aprobó el remate y ordenó la entrega del bien subastado no formuló los recursos ordinarios que eran procedentes conforme a los artículos 348 y 538 C.P.C., sino que despreció tales medios bajo la justificación de evitar el riesgo de que, por ejercer dichos recursos, le fuera desatendida la nulidad imprecada, lo cual no puede ser de recibo puesto que había podido interponer simultáneamente ambas defensas. 3.

Pero aún pasando por alto tal situación, basta precisar que el numeral 4° del artículo 137 del C. de P.C. consagra que por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso y que en el presente caso ya se profirió sentencia, para concluir la improcedencia de la solicitud del accionante, pues bajo tal disposición la decisión del juez de instancia deviene razonable y excluye el amparo deprecado sin que los demás argumentos del accionante, relativos a los posibles perjuicios que puedan ocasionársele, sean de recibo frente a la norma aludida. 4.

Finalmente, dado que el proceso ejecutivo que suscitó esta acción de tutela aún subsiste, no sobra advertir que el accionante cuenta con la posibilidad de utilizar los medios legales frente a las decisiones que se tomen, al igual que colaborar en la práctica de las pruebas decretadas de oficio dentro del incidente de nulidad por él propuesto, aspecto éste que pretendió alegar como fundamento adicional de la vía de hecho denunciada.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones precedentes se confirmara la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 001288 01