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T 1100122030002007-01282-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 WNV- exp. 110012203000200701282-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 110012203000200701282-01 Decídese la impugnación formulada por Segundo Salinas contra el fallo de 5 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados el Banco Popular y Virgilio Bonilla Ospina.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el accionante, abogado en ejercicio, quien dice obrar en nombre propio, solicita que se le ordene al juzgado accionado que “ haga aparecer ” un proceso cuyo desarchivo requirió. Expone que Sandra Bonilla Díaz, hija del fallecido Virgilio Bonilla Ospina, quien fuera demandado ejecutivamente por el Banco Popular, le concedió poder para que pidiera el desarchivo del juicio mencionado; el 3 de agosto de 2007 presentó ante el despacho accionado dicha solicitud requiriendo además la expedición de copias, pero en varias ocasiones se le ha manifestado por el referido juzgado que “ el proceso no se encuentra… ” y a la fecha de formulación de la presente acción no ha recibido respuesta. 2 El juzgado accionado expresó que el abogado accionante como apoderado de Sandra Bonilla Díaz solicitó desarchivar el proceso ejecutivo hipotecario de Banco Popular contra Virgilio Bonilla Ospina.

“ La secretaría del despacho presentó informe de no haber encontrado dicho proceso ni en la base de datos del Juzgado, ni en el programa de gestión ni en el juzgado.. ”. El despacho profirió auto el 29 de agosto de 2007 y se ordenó notificar al peticionario pero el empleado notificador no fue atendido en la dirección dada para ello, luego considera que no se le ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno al actor.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El tribunal, para denegar el amparo, adujo que la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo elevada por el actor obedece a una de las funciones propias que el cargo de juez de la República impone, la que fue contestada por el juzgado accionado, indicando que la secretaría del despacho informó no haberlo encontrado en la base de datos del despacho, ni en el programa de gestión del juzgado, agregando que se intentó notificar al peticionario la respuesta sin que en la dirección señalada para tal fin hubiese sido posible encontrarlo, luego en esas condiciones y ante la información suministrada, no existe la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, quien si definitivamente no fuere encontrado el expediente, tiene la posibilidad de pedir su reconstrucción. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar su inconformidad con el fallo el peticionario lo impugnó oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. Anticipase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable, por cuanto el accionante carece de legitimación para proponerla, porque actúa en “ nombre propio ”, pero en realidad pretende hacerlo aquí como apoderado de Sandra Bonilla Díaz, interesada en obtener copias del proceso ejecutivo promovido en contra de su padre Virgilio Bonilla Ospina, sin allegar el correspondiente poder para iniciar estas diligencias, y él en sí mismo considerado no puede aducir vulneración para sus propios derechos. 2.

De acuerdo con la jurisprudencia que esta Corporación ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, no es posible permitir al accionante adelantar la tutela con base en el mismo poder que le ha servido en el indicado asunto, pues los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener “ …la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes… ”, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 14 noviembre de 1999 –exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exps. 0500122030002000965 y 110012203000200110813). 3.

Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma, o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc.1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes. 4.

Y el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto, dado que el accionante no declara –ni mucho menos hay prueba de ello- que la poderdante se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso. 5.

Así puestas las cosas, con las precisiones antes esbozadas, se debe confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA