Micelio
T 1100122030002007-01278-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01278 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Olga Jannette Pinilla Saavedra contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Central de Inversiones S.A. (cesionaria de Bancafé). 2.

Como sustento de su solicitud expuso, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito que le otorgó la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, préstamo que garantizó con hipoteca. 3. Que debido a “ problemas económicos ” se atrasó en el pago de algunas cuotas, razón por la cual solicitó a la entidad financiera la reliquidación del crédito con miras a obtener que el valor del alivio otorgado por el Gobierno, mediante la Ley 546 de 1999, cubriera el saldo en mora, sin resultados “ positivos ”, pues no se enteró de las diligencias administrativas adelantadas por la acreedora para tales efectos. 4.

Que revisada la actuación surtida dentro del aludido proceso, observó “ con asombro ” que la ejecutante no reportó los abonos que efectuó ni el juzgado solicitó, de oficio, “ un histórico de pagos ”. 5. Que sin existir “ claras pautas acerca de la liquidación del crédito ”, se llevó a cabo el remate del inmueble hipotecado. 6. Que el Juzgado Décimo Civil de Descongestión declaró no probada la excepción de prescripción que propuso el curador ad litem que le fue designado para que la representara. 7.

Que para arribar a tal determinación, dicho juzgador contabilizó el término extintivo a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, desde la presentación de la demanda, cuando resulta claro que debió tener en cuenta la cuotas vencidas y no pagadas y el saldo insoluto, pues tienen distinto tratamiento al momento de analizar la excepción de prescripción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para hacer efectivos los derechos que ahora invoca como vulnerados, pues aun cuando se notificó del mandamiento de pago a través de curador ad litem quien interpuso excepciones en su defensa, una vez enterada del litigio, hecho que tuvo ocurrencia el 27 de mayo de 2006 al atender personalmente la diligencia de secuestro del inmueble, no apeló la sentencia de 15 de noviembre de 2006 ni menos aún cuestionó la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que dentro de la tramitación del aludido juicio ejecutivo se incurrió en la causal de nulidad insaneable consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. Civil por cuanto el juzgado acusado “ inaplicó ” el precedente jurisprudencial contenido en la sentencias C- 955, C- 700, C-383 y C- 1140, emitidas por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte de entrada la Corte, que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, la accionante no utilizó los mecanismos de defensa consagrados por el estatuto procesal civil para la defensa de sus intereses, toda vez que a pesar de estar enterada de la existencia del proceso iniciado en marzo de 2003, habida cuenta que atendió personalmente la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo el 27 de marzo de 2006 (fl. 177 cuad.

No.1), no apeló la sentencia de 15 de noviembre de 2006, que declaró no probada la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem ni tampoco objetó la liquidación del crédito ni el auto de 24 de julio de 2007, por medio del cual el juzgado aprobó la subasta del bien hipotecado y ordenó la entrega al rematante y, mucho menos, promovió incidente de nulidad por la supuesta irregularidad en que incurrió el juez acusado por no “ acatar ” los precedentes constitucionales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos, dado su carácter esencialmente supletorio.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC Exp.

T No. 2007 01278 -01