CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MagistradA Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No 11001-22-03-000-2007-01276-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual negó el amparo tutelar solicitado por el señor Julián Alejandro de Ecozan Cortés López, frente al Ministerio de Defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante obrando por medio de apoderado sostiene que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental de petición; por lo que pide que se ordene a la demandada que le de una respuesta clara y veraz a la solicitud que presentó y que le sea entregada copia auténtica de la resolución que se menciona en el escrito recibido.
Manifiesta que el 25 de enero anterior radicó a nombre de su representado derecho de petición ante el programa de atención humanitaria al desmovilizado requiriendo la revisión de la liquidación efectuada de conformidad con lo estipulado en el Decreto 128 de 2003, recibiendo comunicación “vacía e imprecisa”, en la que no se adjunta copia del acto administrativo que se anuncia y por el que se autorizó el pago a su prohijado. 2.
El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, luego de hacer consideraciones generales sobre los beneficios del aludido programa y las diferentes leyes que lo regulan, suplicó declarar improcedente la acción de tutela e indicó que a éste el 3 de agosto de 2003 se le pagó la suma de $201.976.600 y que en oficio 002715 MDN-PAHD de 14 de marzo de 2007 se le informó que la administración había perdido competencia para resolver sobre la existencia o no de un yerro en la liquidación realizada en el año 2003, toda vez que él recibió el valor liquidado como bonificación 4 años atrás, sin manifestar ninguna inconformidad por el monto del valor, situación por la que se encontraba en libertad de acudir a la instancia judicial competente para el logro de sus pretensiones; agregó que además, no ha elevado ninguna solicitud de entrega de copia del acto administrativo, por lo que tal reclamación no puede ser considerada a través de este mecanismo excepcional.
(Folios 18 a 28). 3. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que la respuesta proferida por el Ministerio accionado cumplió a cabalidad con la petición elevada por el quejoso, indicándole los motivos de la improcedencia de la solicitud y las razones que conllevaban a esa determinación. 4. El apoderado del peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión porque la respuesta recibida por su poderdante no fue completa.
(Folios 41 a 43). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como es sabido, el núcleo esencial del derecho reclamado comprende tanto la oportuna respuesta sobre su pedimento como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, y que el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtenerla en forma concreta, independientemente de que ésta se satisfaga materialmente. 2.
Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, no es admisible la inconformidad del actor referida a que el Ministerio demandado debe darle la respuesta que solicita, por cuanto le dio contestación seria y concreta a la petición elevada por su apoderado, la cual obra en el expediente a folios 6 y 7, donde se le informa que “los actos administrativos que dieron lugar al reconocimiento y pago de la bonificación recibida por su representado, así como su observación en el sentido de que no se incluyeron ciertos elementos susceptibles de ser liquidados, se encuentran en firme, y la oportunidad para interponer los recursos de ley ha caducado y por tanto la competente para efectos de la revisión incoada ya no radica en esta dependencia y, en consecuencia, se debe recurrir a las instancias judiciales que se consideren pertinentes”, folio 7; de tal suerte que no dejó insatisfecha la solicitud, la cual se aprecia suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta respuesta de la administración y ésta se ha dado en el caso estudiado, sin que se le pueda exigir que fatalmente tenga que acceder a lo pedido; aquí simplemente se satisface dando una respuesta clara y completa, tal como acá sucedió. 3.
De acuerdo con lo discurrido, no se encuentra vulneración al derecho reclamado por el accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01276-01