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T 1100122030002007-01275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp.

No. T-1100-22-03-000-2007-01275-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por JAVIER CIFUENTES MORA contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la recta y cumplida administración de justicia, a la propiedad privada y a la vivienda, pretende el accionante que se decrete la perención del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra y, como consecuencia de ello, que se levanten las medidas cautelares decretadas. 2.- Como fundamento de su acción dice el actor que dentro del proceso aludido, el día 3 de julio de 2002 se remató un derecho de cuota sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 42 A No. 22G-10 Ofc. 302, sin embargo, a esta fecha, es decir, luego de más de 5 años, el demandante no ha retirado el oficio con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos.

Para el petente no es posible que luego de adelantadas una serie de etapas procesales, se abandone el juicio dejando un inmueble pendiente de una medida cautelar. Por esa gran desidia le solicitó al juzgado la perención del proceso argumentando para ello, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hallaba vigente para la época en que se dictó sentencia y se remató el bien, sin embargo, la solicitud fue negada por cuanto esa figura ya no existe en la legislación civil.

Con la anterior providencia se desconoció que “ por encima de las normas procesales, están las constitucionales y las sentencias que sobre el tema se han sentado ”, pues la Corte Constitucional declaró exequible la perención en el campo administrativo. Finalmente adujo el tutelante que con norma que prevea la perención o sin ella, lo cierto es que, los procesos deben atender a los principios de “ celeridad, prontitud y decisión… ”, lo que significa, que no deben retrasados buscando con ello causar perjuicios al deudor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por cuanto el juez accionado ha acatado los preceptos legales, toda vez que la perención fue derogada por la Ley 794 de 2003 que empezó a regir a partir del 8 de abril de 2003, y por lo tanto por tratarse de normas procedimentales “ su efecto es general e inmediato ”, por tal motivo no puede predicarse que el actuar del despacho sea el resultado de la arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el líbelo tutelar el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la ilegalidad o abuso del funcionario. 2.

En el caso concreto emerge con claridad que el despacho demandado no incurrió en la irregularidad que se le endilga, toda vez que el asunto sometido a su consideración fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor, esto es, la negativa a decretar la perención teniendo en cuenta para ello que dicha figura desapareció del ordenamiento civil, no es otra cosa que el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre las normas procesales que en la actualidad rigen la actividad civil.

De modo que, lo cierto es que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, la cual no puede ser examinada por vía de tutela por la simple inconformidad de las partes. 3. Sin más exámenes se confirmará el fallo impugnado, no sin antes dejar presente que según el actor el remate del bien se produjo el 3 de julio de 2002, lo que significa que la desidia no se predica sólo del ejecutante pues es claro que también el actor incurrió en ella, ya que no se explica cómo si la diligencia tuvo lugar hace más de 5 años hasta ahora se presente a denunciar la presunta trasgresión de derechos fundamentales.

En ese orden, aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-, de lo contrario, difícilmente se puede pensar en perjuicios inminentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100-22-03-000-2007-01275-01