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T 1100122030002007-01244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01244-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por la sociedad Advantage Systems Ltda contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito y la Inspección Segunda C Distrital de Policía, ambos de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado Franky Freyle Torres.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, y con base en ello, declarar sin valor y efecto la sentencia proferida el 23 de marzo de 2007, por la autoridad judicial accionada, ordenándole que profiera una nueva en la que agote “debida y legalmente la instancia”, valorando todas y cada una de las pruebas allegadas.

En auxilio de sus pretensiones, indicó que en el Despacho precitado cursó proceso de restitución de inmueble adelantado por Franky Freile Torres contra Advantage System Ltda., en el que se profirió sentencia de única instancia, por la cual se acogieron las súplicas del escrito introductor, comisionándose, para su cumplimiento, al Inspector de Policía de la zona respectiva.

Agregó, que no resulta aceptable que en el aludido acto jurisdiccional se hubiese omitido la valoración de documentos provenientes del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en los que se demostraba la existencia de un ejecutivo en el que aparecía embargado y secuestrado el bien objeto del juicio de lanzamiento, lo último, materializado en diligencia efectuada el 6 de octubre de 2004, a través de comisionado, en la que se suscribió contrato de arrendamiento entre Oscar Origua y el secuestre.

Precisó, que el inmueble cautelado quedó a órdenes del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la referida ciudad, para lo cual, el Despacho que lo había aprehendido, dispuso la remisión de copias de la diligencia prenombrada, mediante proveído de 15 de noviembre de 2006. Expresó, finalmente, que en el acto de lanzamiento concretado el 8 de junio de 2007, la inspectora aquí demandada no tuvo en cuenta los instrumentos que le presentó el administrador del local, en los que se demostraba que el mismo estaba a órdenes de otra dependencia judicial. 2.1 El juzgado accionado, en respuesta al oficio librado, manifestó que la actuación allí surtida lo fue “bajo los parámetros de legalidad establecidos para este tipo de procesos”, especialmente en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (folio 57). 2.2 La Inspectora de Policía, por su parte, deprecó no acceder al amparo, aduciendo que permitió, en desarrollo de la comisión, el ejerció del derecho de defensa de los que allí intervinieron (folios 69 y 65). 3.

El Tribunal negó la protección reclamada, al advertir que en la decisión censurada, esto es, el fallo de única instancia dictado dentro del proceso abreviado, “no se evidencia incursión en vía de hecho”, pues, “no obedece al arbitrio o capricho de la juzgadora”, apuntando que los argumentos sobre terminación del contrato se han “debido plantear dentro de la etapa procesal oportuna”, previa satisfacción de la carga relacionada con el pago de los cánones aducidos en mora. 4.

Impugnó el apoderado de la accionante, esgrimiendo que las cargas procesales que se dicen incumplidas en el proceso de restitución, y con base en las que se desestimó la queja constitucional, si se satisficieron en el momento oportuno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La lectura del escrito de amparo, deja ver que el reclamo se dirige contra la sentencia de única instancia, proferida por la autoridad judicial accionada el 23 de marzo de 2007, en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, disponiéndose de contera la orden a la sociedad allí demandada, para que restituyera el inmueble en litigio, lo que se verificó en diligencia realizada el 8 de junio de 2007 (folios 66 a 67), actuación que, indubitablemente, hace que la queja constitucional desemboque en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.

Nótese, para explicitar lo anterior, que la eventual declaratoria de vía de hecho en relación con el fallo aquí censurado, carecería de la virtualidad para enervar el acto restitutorio, por haberse ya concretado la entrega real y material del bien a la parte que demandó en el abreviado. Por las razones anotadas, se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01244-01