CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01242-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2007 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por CÉSAR TULIO DELGADO HURTADO contra los JUZGADOS VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera conculcados por parte de los funcionarios judiciales accionados, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación. 2. En el año 1997 obtuvo un crédito hipotecario con Granahorrar que no pudo seguir pagando por su aumento desmesurado, por lo tanto le ofreció a la entidad el inmueble objeto de garantía en dación en pago y le solicitó, adicionalmente, que, en aplicación a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se lo arrendara con opción de compra.
Según el actor aunque Granahorrar aceptó la propuesta lo demandó ejecutivamente, trámite que se adelantó hasta junio de 2001 cuando suscribió tanto la dación en pago como el contrato de arrendamiento, circunstancia que dio lugar a la terminación del proceso. Por no pago del arriendo se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, siendo asignada al Juzgado 4 Civil Municipal donde, en ejercicio de su defensa, solicitó la terminación por cuanto el contrato origen del juicio estaba viciado toda vez que “ GRANAHORRAR abusó de su posición dominante y me quitó mi inmueble sin darme la oportunidad de de renegociar la deuda ”(el subrayado hace parte del texto),sin embargo, se dictó sentencia adversa a sus intereses, inconforme apeló y, aunque fue concedida la alzada, el superior anuló esa actuación porque no había cancelado los cánones pendientes.
Según el actor los accionados incurrieron en vía de hecho al no escuchar sus argumentos relacionados con que el banco demandante lo engañó y lo condujo a suscribir una dación en pago sin haberle reliquidado el crédito y aplicado el alivio a que tenía derecho. Por lo memorado solicita que se ordene la terminación del proceso de restitución para que, de esta forma, Granahorrar reliquide su obligación, le condone los intereses de mora causados y le ofrezca nuevas condiciones de “ crédito ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque, en primer lugar, no cumple con el requisito de inmediatez pues el actor desde el año 2001 entregó el inmueble en dación en pago, situación que convierte su reclamación en tardía y, en segundo lugar, porque el tema relacionado con la reliquidación del crédito y su alivio debió alegarlo dentro del proceso ejecutivo.
En cuanto a la restitución de inmueble arrendado cuya causal fue la mora en el pago y que concluyó con sentencia adversa al actor, decisión que apeló y que luego de concedido el recurso el superior decretó la nulidad, en acatamiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, no existe ninguna irregularidad en ese desarrollo procesal constitutiva de vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN Por considerar que al negar la tutela el Tribunal “ está apoyando y patrocinando la violación de mis derechos fundamentales ”, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Surge evidente el fracaso de la presente acción tendiente a dejar sin efecto el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra el actor, como se verá. Revisado el proceso se tiene que el señor César Tulio Delgado Hurtado dentro del término de traslado de la demanda, cuya causal era la mora en el pago de los cánones, guardó silencio, es decir, no se opuso a las pretensiones de la misma, por lo que, sin mucha discusión, se dictó sentencia mediante la cual se dio por terminado el contra de arrendamiento y, en consecuencia, se ordenó el lanzamiento del demandado.
Inconforme el señor Delgado apeló la decisión por considerar, entre otras cosas, la inexistencia del contrato origen del juicio, el a quo concedió la alzada y el superior, al revisar el trámite, declaró la nulidad de la actuación desde la admisión de la impugnación, por considerar que cuando la causal alegada para exigir la restitución es únicamente el incumplimiento en el pago de la renta, el proceso es de única instancia. Dos cosas se observan de la anterior actuación, la primera de ellas, es que el actor no debatió de manera oportuna al interior del juicio las circunstancias que ahora expone en su escrito de tutela, es decir, si consideraba que el contrato era nulo debió intentar su defensa frente al funcionario competente, pero así no ocurrió pues el gestor optó por guardar silencio, situación que, sin duda, descarta el triunfo del presente amparo dado su carácter residual y subsidiario, que significa, que quien a él acuda debe, previamente, haber agotado todos los mecanismos procesales dispuestos en su favor por el legislador, En segundo lugar, considera la Sala que el asunto fue examinado razonablemente por los accionados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del señor Delgado Hurtado son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Entonces, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
Respecto de la no reliquidación del crédito y la dación en pago, asuntos que giraron en torno a un proceso ejecutivo adelantado en contra del accionante, aunque no se accionó contra el funcionario judicial que adelantó ese trámite, cree la Corte que es importante manifestar que, según se relata en el escrito tutelar, esas cuestiones tuvieron ocurrencia hace aproximadamente 7 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 3.
De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01242-01