CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01238-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Emperatriz Pulido García frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección 3C Distrital de Policia.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso comprensivo del derecho de defensa y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 3C Distrital de Policía, en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Manuel Ramón y Andrés Bradfor Peraza en su contra y en la de Julio Cesar Chávez Rojas, por cuanto, el citado juzgado en sede de apelación al revocar mediante sentencia de 23 de julio de 2007 la proferida en primera instancia el 12 de julio de 2005 que había declarado probadas las excepciones de fondo y desestimado las pretensiones, aplicó indebidamente las normas legales sin considerar los testimonios de Humberto Poveda, Eduardo Garzón Ramírez y Aída Lida Pérez Parra a propósito de la negativa del arrendador a recibir el canon y, por tanto, desconocer la purga de la mora, trasgrediendo la igualdad procesal y formas del juicio e incurriendo en una vía de hecho, para cuya protección solicita revocar la citada providencia, dejándola sin valor ni efecto y ordenarle proferir la sentencia conforme a las pruebas, así como impartir las órdenes pertinentes al Inspector indicado para suspender la diligencia de lanzamiento (fls. 22-29. cdno.1). 2.
Por auto de 21 de agosto de 2007 se admitió a trámite la acción de tutela, vinculándose a Manuel Ramón Bradfor Peraza, Andrés Bradfor Peraza, César Chávez Rojas y a la Inspección 3C Distrital de Policía, decretándose pruebas y librándose las comunicaciones de rigor (fls.41-60. cdno.1). 3. El juzgado accionado en su respuesta de 22 de agosto de 2007 remitió copia de su sentencia decisoria de la apelación, negó la vía de hecho reiterando su adopción conforme a derecho y a las pruebas (fls. 54 y 55. cdno.1); y la inspección de Policía, informó de la iniciación el 8 de agosto de 2007 de la diligencia de restitución atendida por la accionante quien solicitó un plazo para la entrega del inmueble y por ello se suspendió a solicitud del apoderado de la parte demandante.(fl.84. cdno.1).
LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, negó la acción al no encontrar vía de hecho en la decisión judicial adoptada por el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, cuya sustentación fáctica, jurídica y probatoria consideró los testimonios de Humberto Poveda, Eduardo Garzón Ramírez y Aída Lida Pérez Parra y condujo a revocar la sentencia del a quo, mediante un análisis normativo y probatorio razonado fruto de su labor de interpretación y aplicación del derecho según su discrecional, ponderado y razonado criterio, al cual la tutela es ajeno por obedecer a la autonomía del juzgador, destacando la impertinencia para disentir o expresar inconformidades, revivir instancias concluidas, extender las naturales y sustituir al juez ordinario.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en su argumentación reiterando la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, por ausencia de valoración de las pruebas testimoniales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable.
En virtud de la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual del amparo constitucional, por regla general, su procedencia respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales se condiciona a la presencia de una actuación arbitraria, grosera e ilegítima del juez, o sea, a una ostensible e irrefutable vía de hecho, siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de protección del derecho, no existan otros y se revele como el único instrumento para remediar la situación o evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales, determina el ámbito de la competencia del juez constitucional a la verificación de su vulneración y protección, connotación que impide sustituir o reemplazar al juzgador en el ejercicio privativo de su función de administrar justicia de conformidad con la valoración de la situación fáctica controvertida, las pruebas, argumentaciones de las partes y su criterio fundado.
Tampoco es admisible la acción para expresar inconformidades con el fallo del juez natural, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades fenecidos u obtener la revocación de las providencias por fuera de la institucionalidad, pues ello conduce inexorablemente al resquebrajamiento del Estado, a la intromisión en la esfera funcional del iudex, desconocimiento de su autonomía e independencia y, por tanto, a la ruptura de la seguridad y certidumbre del ordenamiento jurídico. 2.
Examinada la queja constitucional, la sentencia censurada y el disenso sobre la impugnada, se advierte de entrada la improcedencia de la tutela, por cuanto, no se observa una actuación arbitraria ni caprichosa con la cual se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, pues, lo cierto es que en la decisión de segunda instancia, el juzgado accionado con claridad consignó las consideraciones fácticas, normativas y probatorias que la sustentan conforme a su función de valoración, interpretación y aplicación autónoma del derecho en el caso concreto, singular y específico, a la par que estimó la testimonial y las restantes probanzas incidentes en la litis, obedeciendo a su privativa competencia, por lo que, independientemente de compartirse o no, no entraña de suyo error ni vía de hecho que legitime la protección constitucional.
Por consiguiente, el disentimiento o las simples inconformidades, no constituyen per se motivo de la tutela, tanto cuanto más que no se trata de otra instancia ni mecanismo para tal efecto y “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 W.N.V. Exp. 11001-22-03-000-2007-01238-01