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T 1100122030002007-01236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01236-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Andrés Felipe Rodríguez Medina, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Sport Planet Café, contra el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la referida capital, la Copropiedad Torre Sancho y Guido Foschini Martínez.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial accionada, para que revoque las determinaciones adoptadas en la diligencia de entrega realizada el 6 de agosto de 2007, acepte la oposición planteada por el tercero de buena fe, le entregue a éste y en forma inmediata los locales objeto de la diligencia, y ampare la garantía fundamental al trabajo de las personas que allí laboran.

Como soporte de los anteriores pedimentos, indicó que el 6 de agosto del presente año, se presentó al sitio donde desde hace más de un año se desarrolla la actividad mercantil aludida la funcionaria aquí accionada, con el objetivo de desocupar el inmueble, para lo cual leyó el despacho comisorio proveniente del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, librado dentro del proceso abreviado de Torre Sancho contra Guido Foschini Martínez, éste último arrendatario del bien por más de cinco años, quien luego lo pasó a los “señores Salazar”, los que finalmente se lo entregaron para explotarlo comercialmente, destinándolo para restaurante y cancelando renta cumplidamente en la cuenta corriente de la copropiedad, cuyo representante es conocedor de todo lo sucedido.

Precisó, que si bien se opuso a la diligencia aduciendo ser tercero de buena fe -para lo cual demostró ser poseedor y pagar “arriendo con el beneplácito del administrador”-, la misma fue negada, lo que derivó en que los locales se encuentren cerrados desde esa fecha, causándole un grave detrimento económico, el abandono a su suerte de diez empleados de planta y tres indirectos, y el depósito bajo llave de los elementos que constituían la empresa. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal asintió sobre la diligencia, explicando que “los ocupantes junto con la parte actora convinieron hacer entrega e incluso de las llaves y el demandante se comprometió a guardar por un período los bienes, para que fueran retirados de lo cual da fe la diligencia, la que fue devuelta” (folio 25). 2.2 El comitente, esto es, el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito, expuso que en desarrollo del trámite que allí se surtió, no tuvo conocimiento que el inmueble estuviera ocupado por el hoy accionante con la anuencia de Torre Sancho, y que por lo demás, aún no sabe de las resultas del despacho para la entrega del bien. 3.

El Tribunal denegó el amparo, al advertir que no se incurrió en vía de hecho en las actuaciones del accionado, “pues lo que se pide ha sido materia de debate en el juzgado, otorgándose todos los recursos previstos por la ley para tales efectos”, precisando que contra el rechazo de plano a la oposición a la diligencia de entrega “se concedió el recurso de apelación, el cual se debe hallar en curso en la actualidad” (folios 34 a 40). 4.

El peticionario impugnó, aduciendo no estar de acuerdo con la determinación adoptada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, advierte esta Sala que la decisión censurada por esta vía, esto es, la que rechazó de plano la oposición formulada por el apoderado del tutelante, no se encuentra en firme, puesto que está pendiente de resolver el recurso de alzada, formulado en la misma diligencia de entrega (folio 4).

Sobre el particular, debe precisarse, que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el linaje de la acción implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

La anterior circunstancia, aunada al acuerdo que los propios interesados suscribieron en el curso de la diligencia para la entrega de los bienes, son suficientes para concluir que la sentencia censurada, denegatoria del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01236-01