CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01233-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Martha Margoth Chacón Beltrán contra los Juzgados Cincuenta Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., Secundino Castillo Díaz y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora, quien adujo desconocer el paradero de su esposo - demandado en el ejecutivo que da pie a esta causa- solicitó la protección de los derechos fundamentales propios, de su hijo y cónyuge, con el propósito de que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, disponiéndose la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de pago.
En auxilio de sus pretensiones, expresó que dentro de la sociedad conyugal adquirió un inmueble en el cual vive, junto con su hijo, desde hace once años, ostentando “la posesión y tenencia”; precisó, que ante el conocimiento del referido juicio en contra de su esposo, efectuó gestiones al lado de su padre, primero para localizarlo y luego para que confiriera poder a una abogada, con el objetivo de que ejerciera la representación judicial.
Indicó, que en desarrollo de sus funciones la apoderada acudió al rito para interponer reposición contra el proceder de apremio, esbozando en tal sentido cuatro argumentos, de los cuales solo recibió pronunciamiento uno de ellos, en providencia de 26 de enero de 2005, que resolvió mantener el auto recurrido; explicó, que de igual manera planteó excepción de fondo, con sustento en similares argumentos a los del medio de impugnación horizontal reseñado, sin que en la determinación se hubiere dado respuesta a ellos, omitiéndose por lo demás la aplicación de la Ley 546 de 1999, en lo que atañe al alivio y la decisión en punto a la excepción para que “hiciera uso del artículo 306 del C. de P. C.”.
Finalmente, adujo que en segunda instancia se incurrió en varios yerros, entre ellos: no efectuarse un examen preliminar que determinara si era viable para la autoridad de primer grado dictar decisión, pues, de hacerlo, encontraría que se había dejado de resolver un recurso; omitir determinación respecto a la totalidad de defensas formuladas; y declararse parcialmente probada una excepción sin imponer condena en costas al ejecutante. 2.1 En respuesta al libelo introductor, expuso el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que el demandado estuvo representado por apoderado quien presentó excepciones de merito que se resolvieron en sentencia de 22 de junio de 2006, e interpuso apelación que se desató en providencia de 5 de junio de 2007. 2.2 La Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital, dirigió escrito para precisar que el trámite de la instancia y la determinación que la clausuró, se profirieron por el despacho que le antecede, correspondiéndole a ella, únicamente, la competencia para conceder la alzada planteada. 2.3 La entidad financiara convocada, radicó escrito manifestando su oposición a la petición de amparo, por no encontrarse elementos constitutivos de una lesión a los derechos fundamentales de la accionante. 3.
El Tribunal denegó las súplicas constitucionales, al considerar que no existía legitimación en la petente para alegar vía de hecho y al advertir que los jueces de primera y segunda instancia, tomaron sus decisiones debidamente motivadas. 4. Impugnó el fallo la accionante, insistiendo en la violación al debido proceso con las determinaciones censuradas, y explicitando su interés jurídico para deprecar la protección constitucional, habida cuenta de la invocación que se hace a la vivienda digna y la calidad de agente oficiosa de su cónyuge, de quien por ahora desconoce su paradero.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Surge de los artículos 86 de la norma fundamental y 10º del Decreto 2591 de 1991 que el titular de la acción de tutela es la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar directamente o a través de su representante legal o judicial, o, excepcionalmente, por vía de agente oficioso, cuando no se esté en condiciones de promover la propia defensa.
En el presente asunto, la tutela se interpuso por Martha Margoth Chacón Beltrán, quien aduciendo la calidad de cónyuge del demandado en un proceso ejecutivo -del que en el momento desconoce su paradero- y la de poseedora sobre el inmueble allí embargado y secuestrado, persigue que se dejen sin efecto las decisiones emitidas en cada una de las instancias.
Las circunstancias expuestas por la tutelante, no la legitiman para deprecar la protección del derecho al debido proceso, en un trámite en el que no fue parte ni tercero reconocida para actuar, sin que la manifestación de ausencia de una persona, por sí sola, estructure los presupuestos del inciso 2º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, más aún cuando ésta se vio representada por gestora judicial que participó activamente del rito, formulando recursos y presentando excepciones.
La invocación de garantías diferentes a la contemplada en el artículo 29 de la Carta Política, tampoco da pié a un análisis de fondo de las actuaciones vertidas en el juicio ejecutivo de marras, en la medida que la condición que alega la quejosa constitucional respecto al inmueble, no se esgrimió al tiempo de la diligencia de secuestro, o incidentalmente en la oportunidad ofrecida por el legislador.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia sometida a alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01233-01