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T 1100122030002007-01228-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01228-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Lyda Yaneth Osorio Plata contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, toda vez que dejó de aplicar el parágrafo 3º, artículo 42 la Ley 546 de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra suya y de su esposo Fernando Castro Calderón por el Banco Conavi, hoy Bancolombia.

El Banco les otorgó un crédito para la adquisición de vivienda en el año de 1993, ante la imposibilidad de seguir cancelando las cuotas del mismo, el acreedor hipotecario presentó demanda ejecutiva el 16 de febrero de 1996. El Juzgado accionado libró mandamiento el 26 de febrero del mismo año, según la petente, fue notificada de dicha providencia el día 18 de diciembre de 1998 y su cónyuge el 7 de mayo de 2004, debido a dificultades económicas no contrató un abogado que los representara dentro del trámite procesal.

Una vez la entidad Bancaria aportó la reliquidación del crédito, el juzgado accionado dictó sentencia el 15 de diciembre de 2004 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Acusó que el Despacho censurado adelantó la diligencia de remate, y fijó el 29 de agosto del presente año para la entrega del inmueble al tercero adjudicatario, sin tener en cuenta que el parágrafo 3º, artículo 42 de la ley 546 de 1999, ordena terminar y archivar los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999; por lo tanto solicitó que se decrete en sede tutela la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario junto con el archivo definitivo del expediente y el restablecimiento de su derecho a la propiedad. 2.

El Juzgado 2º Civil del Circuito, solicitó denegar el amparo invocado, pues la accionante no utilizó los mecanismos de defensa judicial que la ley otorga; dijo a este propósito que una vez analizada la reliquidación del crédito, la obligación no quedó al día para el 31 de diciembre de 1999 pese al alivio recibido, razón por la que tampoco pueden estimarse las pretensiones de la actora. 2.1.

Bancolombia, argumentó que dentro del proceso de ejecución no hubo vulneración alguna al derecho fundamental de la accionante, pues ella, tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos de protección propicios para ejercer el derecho de defensa y contradicción a lo largo del proceso, pero no los empleó. El auto de apremio, la sentencia, la reliquidación de la ley de vivienda, la liquidación definitiva del crédito y el auto aprobatorio de la adjudicación, se produjeron en su momento con arreglo al debido proceso y fueron decisiones no controvertidas por los ejecutados.

Reiteró, que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales dilapidadas. 3. El Tribunal denegó el amparo deprecado, argumentó que la ejecutada no tuvo una conducta activa al interior del proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, por ello no puede acudir al juez de tutela en busca de dar solución frente a aspectos que no planteó allá. Las razones sustentadas en el escrito de tutela son las mismas que debió exponer dentro del proceso en mención, para que sea el juez ordinario quien resuelva sobre tales reclamaciones.

Concluyó, que la petente no puede ahora, por medio de la acción constitucional, rebatir las determinaciones que se tomaron conforme a derecho dentro del trámite ejecutivo. 4. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La incuria, negligencia o descuido de la promotora del amparo, saltan a la vista, luego de lo memorado ut supra, de donde se extrae que el tema que propone en sede de tutela no lo sometió a consideración del juez natural en ningún momento y, además las determinaciones adoptadas en las distintas etapas del proceso ejecutivo eran susceptibles de los recursos, no obstante brilló por su ausencia la actividad de la ejecutada, hasta quedar finiquitado el asunto tramitado en su contra.

Así las cosas, se estructura con claridad, en este caso, la causal de improcedencia del amparo constitucional previsto en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado. No sobra, empero, añadir que si el bien inmueble perseguido fue adjudicado a un tercero adquirente de buena fe, no sería viable afectar en sede de tutela, los derechos que éste adquirió por virtud de una decisión judicial en firme.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200701228-01