Micelio
T 1100122030002007-01210-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01210-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A –BBVA S.A. Colombia- contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El Banco accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en segunda instancia, cuando revocó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 47 Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Juan Manuel Rodríguez y Diana Marcela Gómez Espitia, y, denegó la pretensión relativa al pago acelerado del capital y sus correspondientes intereses moratorios; para lo cual realizó, según el petente, una indebida interpretación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999.

La acción de tutela fue cimentada en los siguientes supuestos fácticos: El BBVA otorgó un crédito a los demandados para la adquisición de vivienda individual, garantizado con hipoteca de primer grado. Ante la mora de los deudores, el acreedor promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra. El Juzgado de conocimiento libró orden de pago el 14 de mayo de 2004.

Luego de notificados de ese proveído, los demandados propusieron las excepciones de mérito denominadas nulidad absoluta del contrato de hipoteca, prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido. El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 8 de mayo de 2006, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelada esa decisión, el Juzgado accionado en providencia de 18 de diciembre de 2006, revocó parcialmente la decisión del a quo y denegó la pretensión relativa al pago del capital acelerado y sus intereses.

El ad quem consideró en esa providencia que “ …de conformidad con el Art. 19 de la Ley 546 de 1999 quedó expresamente prohibido el uso de cláusulas aceleratorias previstas en el art. 69 de la ley 45 de 1990, en especial para créditos de vivienda. Y ante la pérdida de vigencia y eficacia de la referida cláusula es inoperante para las partes lo acordado en los respectivos títulos de aceleración anticipada del plazo. ” (fls. 56 y 57.

Cuad. Tutela Trib.). Ese despacho agregó que “ …en síntesis el acreedor hipotecario no puede hacer uso de la extinción anticipada del plazo, y sí el deudor incurre en mora en el pago de las cuotas, el primero de ellos sólo tiene tres alternativas a saber: i) Demandar ejecutivamente el pago de las cuotas en mora y sus intereses; ii) Esperar el vencimiento del plazo otorgado para el pago total del crédito; iii) Iniciar el correspondiente proceso verbal para que se declare la extinción anticipada del plazo.

Si se demanda el pago del saldo total sin agotamiento del tercer requisito, la obligación perseguida no es exigible y por ende no presta mérito ejecutivo. ” (fl. 57. Cuad. de Tutela Trib.). El Banco accionante sostuvo que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por indebida interpretación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, y ante la falta de recursos contra la decisión de segunda instancia, la acción de tutela es procedente en el presente asunto.

Luego de hacer mención a las causales de procedibilidad de la tutela promovida contra sentencias judiciales, concluyó que el Juzgado desconoció el principio de unidad de materia al interpretar la Ley de vivienda, pues le dio un alcance que no tiene y no la integró con las demás normas del ordenamiento jurídico, lo cual conllevo a una visión sesgada de la ley al momento de resolver la alzada dentro del proceso ejecutivo objeto de censura.

Lo anterior, toda vez que, según la interpretación del Juzgado, para el cobro de una obligación hipotecaria referida a créditos de vivienda debe esperarse al cumplimiento del plazo o solicitar su vencimiento dentro de un proceso verbal, condiciones que no están previstas en la norma. Esa interpretación conllevaría a la prescripción de la acción respecto de las cuotas vencidas y dejadas de pagar.

De otro lado, el Juzgado incurrió en vía de hecho, porque le otorgó a las excepciones un alcance que no fue pedido, pues sin solicitud de parte el despacho accionado, de oficio procedió a negar la ejecución del saldo acelerado con la “ … inventada teoría de que el artículo 69 de la ley 45 de 1990 perdió vigencia con la expedición del artículo 19 de la ley 546 de 1999 … ” (fls. 65 y 66.

Cuad. Tutela Trib.). Solicitó esa entidad bancaria dejar sin valor, en sede de tutela, la sentencia de 18 de diciembre de 2006 y ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia que resuelva de manera específica el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2. El Juzgado de primera instancia informó que en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado por el accionante profirió sentencia de 8 de mayo de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que los hechos relatados en escrito de tutela no ponen en tela de juicio las decisiones por ese despacho adoptadas, sino hacen relación al trámite de segunda instancia. Por lo anterior, no incurrió en vía de hecho ni desconoció los derechos del Banco, toda vez que no tuvo injerencia alguna en la vulneración que endilga el accionante del derecho fundamental invocado. 2.1.

El Juzgado accionado guardó silencio respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela. 2.2. José Manuel Ariza Rodríguez, co-demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, dijo que no pueden ser de recibo los argumentos de la acción de tutela, por cuanto no cumplió con el requisito de la inmediatez y porque el fallo de segunda instancia está ajustado a derecho. 3.

El Tribunal concedió el amparo, pues consideró que en el caso sub judice el Juzgado vulneró de manera ostensible la garantía constitucional al debido proceso del Banco BBVA Colombia, pues no es posible concluir con apoyo en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, que en los contratos de mutuo a largo plazo para adquirir vivienda, no se pueden pactar cláusulas aceleratorias, o que el cobro anticipado de la obligación está supeditado a que, previamente y mediante proceso verbal, se declare la extinción del plazo acordado por las partes.

El legislador señaló en la norma precitada que la aceleración del término para pagar la deuda, únicamente generaba las consecuencias que le son propias a partir de la “ correspondiente demanda judicial”. Por lo anterior, esa Corporación concluyó que las cláusulas aceleratorias no fueron excluidas de los créditos de vivienda, pero siempre deben pactarse.

Lo que no es permitido es que sea declarado el vencimiento del plazo con anterioridad a la formulación del libelo, es decir, la sola mora no coloca automáticamente al deudor en mora de devolver la suma mutuada. Adicionalmente, el Juzgado exigió que para el cobro anticipado de la obligación hipotecaria era necesario adelantar previamente un proceso verbal, para que fuera declarada la extinción del plazo, según lo prevé el numeral 6º del artículo 427 del Código de procedimiento Civil, sin considerar que en los procesos ejecutivos promovidos para el cobro de créditos de vivienda, basta la presentación de la demanda, motivada en uno de los eventos contemplados para que se considere de plazo vencido la totalidad de la obligación. La exigencia que hizo el juzgador impediría, entre otras, que el banco acreedor hiciera efectivo su derecho en las hipótesis contempladas en los artículos 539 y 555-5 del Código de Procedimiento Civil, o en los eventos previstos en la ley de insolvencia (1116/06).

Esa Corporación concluyó que “ como el juez accionado frustró la continuidad de la ejecución para el pago del capital acelerado y de sus intereses a partir de la demanda, como se había dispuesto en el fallo de primera instancia, pretextando que el cobro de tales rubros sólo podía adelantarse previa declaración judicial de extinción anticipada del plazo (proceso verbal), incurrió en evidente y ostensible vía de hecho, tanto por defecto sustantivo, como por defecto procedimental, habida cuenta que, de una parte, dejó de aplicar una norma de la ley 546 de 1999, a la que privó de todos sus efectos so capa de interpretarla, y de otra, consideró necesario un trámite procesal que el legislador no exige para el ejercicio de un derecho, por todo lo cual le vulneró al Banco ejecutante la garantía constitucional al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, socavando, además, la prevalencia del derecho sustancial. ” (fls. 143 y 144.

Cuad. Tutela Trib.). Por último, dejó sin efectos la sentencia de 18 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado accionado y ordenó que éste en su lugar resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de 8 de mayo de 2006, emanado del Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido que legalmente corresponda. 4.

El demandado en el proceso ejecutivo hipotecario impugnó lo decidido por el Tribunal. Reiteró que el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ejecutivo se ajusta a derecho, y argumentó: “téngase en cuenta que adicionalmente no operó en este caso la inmediatez pues el proferimiento del fallo a última hora censurado a través de la acción de tutela que nos ocupa tiene más de ocho meses de emitido. ”.

(fl. 152 cuad. tutela Trib.). Además, sostuvo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones que atañen al juez natural. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala observa que la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2007, en tanto que la providencia objeto de la censura, emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, data del 18 de diciembre de 2006, es decir que para el momento de la formulación del amparo habían transcurrido cerca de ocho meses, luego no se cumple con el principio de inmediatez que se exige para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo… ” y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que “ la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya. ”.

Sobre la inmediatez como presupuesto de la acción de tutela, es preciso acotar que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la “protección inmediata de los derechos fundamentales ”, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula que creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.

La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.

En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, olvidando las graves consecuencias que para las partes puede significar, el que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.

La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado, las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad y necesidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que la providencia objeto de la censura fue emitida el día 18 de diciembre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, tardanza que excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política.

En consonancia con lo discurrido en este pronunciamiento constitucional, se impone la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar, la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A –BBVA S.A. Colombia- contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 13 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200701210-01