CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 1100012203000 2007 01187 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Alfa S.A. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 17 de junio de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario de menor cuantía que en su contra promovieron Uldarico Muñoz Ordóñez y Juan Pablo Muñoz Vargas. 2º.
Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que los mecionados demandantes instauraron el referido proceso con miras a obtener el pago a favor del Banco AV Villas de la indemnización a que tenían derecho con motivo del siniestro, consistente en la muerte de Aliette de Los Ángeles Vargas de Muñoz, ocurrida el 6 de agosto de 1999, en virtud del contrato de seguro de vida deudores que ésta había contratado para obtener el préstamo que le otorgó Ahorramas (hoy Banco AV Villas). 3º Que la aseguradora objetó el pago de la indemnización, por cuanto la asegurada fallecida ocultó “ padecimientos relevantes del estado del riesgo y por los que, de manera expresa, se le había interrogado, produciéndose la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, conforme lo prevé el artículo 1058 del C. de Co.”. 4º.
Que propuso como excepciones de mérito la de “ nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia ” toda vez que pudo establecer que la asegurada padecía de “ disnea progresiva de grandes a pequeños esfuerzos, asociados a edema en Msls y hepatomegalias ”, que sufría del corazón y que le había sido cambiada la válvula mitral y la válvula tricúspide, todo lo cual consta en historia la clínica de la Clínica Sahio; la de “ falta de legitimación en la causa por activa ” por no tener los demandantes la calidad de beneficiarios de la póliza de seguro de vida; y la de “ falta de acompañamiento del (los) documento (s) que prueban el contrato de seguro”, que fundamentó en que la parte demandante no aportó en original ni el contrato ni la póliza de vida grupo deudores correspondiente al crédito No. 05000 -0013635-3. 5°.
Que el juzgado de conocimiento, profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y, subsecuentemente, decretó la terminación del proceso. 6°. Que el juez accionado al desatar el recurso de apelación que interpusieron los demandantes, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de nulidad del contrato y de falta de acompañamiento de la prueba del contrato de seguro y, parcialmente probada la de falta de legitimación en la causa respecto de Juan Pablo Muñoz Vargas y, en consecuentemente, acogió las pretensiones de la demanda. 7°.
Que el juzgador de segundo grado desconoció lo dispuesto por el artículo 1058 del estatuto mercantil, la prueba recaudada en el proceso, alusiva a la historia clínica de la asegurada y no tuvo en cuenta pronunciamientos de esta Corporación relativos a la ajenidad de la causa de la muerte con el hecho constitutivo de la reticencia. 8°. Solicitó que se revocara la sentencia censurada y, subsecuentemente, se le ordenara al juzgado accionado que declare probada la referida excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que las reflexiones de la autoridad judicial plasmadas en la sentencia cuestionada no son caprichosas, “ sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y de todos y cada uno de los medios de prueba recopilados, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los terrenos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juez ordinario incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad ”.
LA IMPUGNACION El apoderado judicial de la accionante manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por error de interpretación y por desconocer la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. CONSIDERACIONES Es evidente que lo que pretende la sociedad actora a través de la petición de amparo es revivir el asunto definido por el juez accionado que le fue desfavorable, olvidándose del carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juzgador o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa de la controversia, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente la peticionaria tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses dentro del referido proceso, pues confirió poder a un abogado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito; por supuesto que, en esas condiciones la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De otra parte, observa la Corte que el juzgador acusado no incurrió en la sentencia censurada en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen a una interpretación jurídicamente posible de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión en ejercicio propio de sus funciones, sin que, independientemente de que esta Corporación pudiera compartirlas, se tilden de arbitrarias o antojadizas.
En efecto, el juzgado de segunda instancia, tras examinar las pruebas allegadas, concluyó que en el registro civil de defunción de Aliette de los Ángeles Vargas de Muñoz no se especificó la causa de su fallecimiento y que las copias la historia clínica de la asegurada, sólo daban cuenta de los tratamientos que le fueron suministrados en fechas muy anteriores a su muerte, sin que se hubiese aportado prueba en donde conste la causa de su deceso.
Advirtió que en el expediente no obraba otro medio de prueba que permitiera determinar si la muerte de aquélla “ tuvo origen en circunstancias relacionadas con dolencias cardiacas no declaradas al momento de suscribir el contrato, o que su fallecimiento fue a consecuencia de alguna situación prevista en los anexos de la póliza y en la normatividad mercantil como causal de exclusión del amparo ”.
Concluyó dicho juzgador que no estaba acreditada la circunstancia que a juicio de la aseguradora y del juez a quo configuraba la reticencia de la asegurada y por ende, la nulidad relativa del contrato de seguro. Trátase por consiguiente de un conjunto de elucidaciones que, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
En estas condiciones, no puede pretender ahora la actora, que por vía de tutela se revoque la sentencia atacada porque no comparte el discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, cuestión que no lo habilita para interponer con éxito el amparo constitucional. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2007 01187 -01