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T 1100122030002007-01183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01183 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Siervo Hernando Urrego Rosas contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta misma ciudad y la Inspección Décima Distrital de Policía de Engativa.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al habeas data y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Deisy Consuelo Gutiérrez instauró Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en el año de 1996 la citada entidad bancaria le otorgó un crédito por la suma de $29.000.000 para adquirir su vivienda; que en total ha pagado más de $60.000.000 como consta en el historial de pagos que obra en el expediente. 3. Que el banco, el 31 de diciembre de 1999, efectuó la reliquidación del crédito, según consta en el documento que aportó al juzgado, aplicando un alivio de $7.494.304, el cual no pudo controvertir, pues la entidad no le notificó tal determinación, como tampoco, el cambio de redenominación del crédito, ni la tasa de interés ni el nuevo plazo otorgado. 4.

Que ante estas circunstancias, suspendió el pago de las cuotas, razón por la cual el banco, el 31 de agosto de 2001, inició el aludido proceso a pesar de que no tenía facultad para acelerar el plazo de la obligación como quiera que no existían instalamentos vencidos. 5. Que el juzgado acusado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2005, declaró infundadas las excepciones de merito que formuló, y señaló que al no haberse probado el exceso de pago de la obligación, decretaba la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 6.

Añadió en el escrito con el que subsanó la demanda inicial, que el juzgado de conocimiento “ no ha desplegado sus facultades oficiosas ” encaminadas a obtener que se allegue al proceso una relación detallada del histórico de pagos y la metodología utilizada en la aplicación del monto del alivio junto con los pagos por él efectuados. 7. Que la inspección accionada no le ha notificado la fecha fijada para llevar a cabo la entrega del inmueble subastado. 8.

Solicitó que se le ordenara al juzgado que requiriera a la entidad financiera ejecutante para que allegara “el monto del histórico de pagos”, la reliquidación del crédito con la indicación de la metodología utilizada para determinar el alivio y la manera como se comportaría la obligación hacia un futuro. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado informó que los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago; que propusieron excepciones a las cuales se les imprimió el trámite correspondiente, y se decretaron todas las pruebas que solicitaron, entre ellas, el dictamen pericial a que alude el peticionario; que mediante sentencia de 24 de octubre de 2005, declaró no probados dichos medios exceptivos, sin que hubiese sido apelada por los ejecutados.

Agregó que no incurrió en vía de hecho en la tramitación del referido proceso, pues dio estricto cumplimiento a las normas sustanciales y procesales que gobiernan la materia. A su turno, la Inspección de Policía acusada, manifestó que por medio de auto de 23 de julio de 2007, señaló la hora de las 8:a.m. del día 20 de octubre de 2008 para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rematado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que el actor no impugnó la sentencia mediante la cual el juzgado desestimó las excepciones que formuló, como tampoco objetó la liquidación del crédito “núcleo central” de la acción de tutela. Señaló que en lo que toca con la inspección accionada “no se alegó ni se le imputó alguna conducta” que vulnere el debido proceso del peticionario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar os motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, el peticionario fue notificado del mandamiento de pago y, por conducto de apoderado judicial, propuso excepciones de mérito fundamentadas en hechos semejantes en los que apoya su petición de amparo; que se abstuvo de apelar la sentencia que desestimó dichos medios de defensa, así como de objetar oportunamente y en debida forma la liquidación del crédito y de impugnar el auto por medio del cual el juez acusado aprobó el remate del inmueble subastado por un tercero. En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado, resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente lo que acontece en el caso que se examina, dado su carácter eminentemente subsidiario.

Relativamente a la queja que enfila contra la Inspección de Policía, por no haberle notificado la fecha en que se llevará a cabo la entrega del inmueble al rematante, basta señalar que, según las copias aportadas, el auto de 23 de julio de 2007, por medio del cual fijó el 20 de octubre de 2008 a la hora de las 8:a.m. para tales efectos, fue notificado por estado No. 077 de agosto 11 del año en curso (fl. 64 cuaderno No. 1).

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2007 01183-01