CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01179 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Martha Eugenia Cruz de Botero frente al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó al BCSC S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Adujo el accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta la entidad BCSC S.A., el cual cursa ante el Juzgado accionado, se le ha vulnerado su derecho a la igualdad “ por cuanto el acreedor tiene la posibilidad de actualizar su crédito, en tanto que a mi no me ha sido dado actualizar el valor de mi casa, secuestrada y próxima a rematar por un valor inferior a la mitad de su valor real”. 2.
Aseguró que el inmueble embargado y secuestrado en dicho proceso, para cuya venta en subasta pública ya se fijó fecha y hora, tiene un valor real superior a los $400.000.000,oo, según avalúo dado por un arquitecto que para el efecto allegó con su escrito de tutela, mientras que el juzgado lo valoró en $161.000.000, con el agravante que la base del remate sería por el 70% de éste último valor.
Que tal situación le vulnera su derecho a la igualdad y a la ley misma, pues el actual avalúo catastral es por la suma de $116.997,5000, a la que al serle aplicada la regla del art. 516 C.P.C. da un resultado de $175.495.500; pero que no puede objetar el avalúo aprobado en el proceso porque no es reciente. 3. Adicionó que el valor del crédito cobrado es excesivo por cuanto el préstamo fue por $15.000.000, ya ha pagado más de $60.000.000 y aún debe $180.000.000; ello unido a que realmente suscribió un pagaré, pues la entidad allegó dos títulos sin advertir que el segundo fue firmado bajo presión y solamente incorporó intereses. 4.
Con fundamento en lo anterior, y previa advertencia de que ha puesto a consideración del juzgado accionado tales consideraciones sin que las haya atendido, solicitó se suspendiera la diligencia de remate y se ordenara al BCSC S.A. presentar el estado de cuenta por el crédito desembolsado y la razón de los dos pagarés ejecutados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Señaló que “en la mencionada actuación, los demandados han actuado por conducto de apoderado judicial, presentando toda clase de peticiones y recursos, los cuales han sido resueltos en su totalidad por este Despacho, señalando que los mismos han sido no solo infundados sino dilatorios.” (fol. 31 cuad. 1) Por su parte, la entidad demandante se opuso a la procedencia del amparo solicitado por no existir vulneración de los derechos alegados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó que el accionante había podido utilizar los medios legales al interior del proceso ejecutivo para objetar el avalúo del inmueble, pero que al no hacerlo en debida forma la tutela se tornaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado oportunamente manifestó que impugnaba el fallo y anuncia que lo sustentará posteriormente sin que ello aparezca cumplido.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.- Por ello mismo, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Lo anterior, para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que la tutelante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar los instrumentos legales para objetar el avalúo dado al inmueble gravado, lo cual si bien intentó oportunamente no lo hizo conforme a la ley al no acompañar tal objeción con un dictamen rendido por una entidad o un profesional especializado, o en su defecto por un avaluador de la lista de auxiliares de justicia, como se lo imponía el inc. 5º del art. 516 C.P.C., requisito que sólo, ahora, al presentar la tutela pretende cumplir.
Igual situación puede afirmarse respecto del monto del crédito que calificó de exagerado, pues ello no fue expuesto al formular excepciones sino tardíamente en la etapa de liquidación del crédito, con el agravante que dicha liquidación debió ser realizada por la Secretaria del Juzgado ante el vencimiento en silencio de los términos que para presentar tal trabajo tenían a su favor el ejecutante y los ejecutados; de manera tal que, conforme con el art. 521 C.P.C., no les asistía el derecho a objetarla como equivocadamente lo intentó la aquí accionante.
Luego, habiéndose ajustado la actuación del despacho judicial a lo previsto en las normas antes aludidas, no existe fundamento para tener por vulnerado derecho alguno de la tutelante, quien por cierto, ha suscitado en parte la demora del proceso al formular reiteradas solicitudes cuando se encuentra próxima la celebración del remate. 4. Por lo anterior, no es de recibo, como lo pretende la peticionaria, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar o, como en este evento, no los utilizó de manera ajustada a la ley.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 01179 01