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T 1100122030002007-01173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01173-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Guido Foschini Martínez como persona natural y representante de la Sociedad Unipersonal la Terrine E.U contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el despacho accionado, con ocasión de la sentencia de 8 de marzo de 2007 que puso fin al proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por la copropiedad Edificio Torre Sancho de esta ciudad, pues declaró la terminación del contrato de arrendamiento que habían celebrado, a raíz del incumplimiento del arrendatario en el pago de algunos cánones de arrendamiento, no obstante que el petente alega haber acreditado dicho pago.

Sostuvo que no fue escuchado dentro del proceso, a consecuencia de la mora en el pago, coartando de esa manera el derecho a la defensa que le asiste como parte demandada. Adujo, que el 1 de diciembre de 2000 firmó con el acreedor contrato de arrendamiento de 2 locales comerciales ubicados en el edificio Torre Sancho. Una vez fue notificado del auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado, calendado el 5 de julio de 2005, ejerció el derecho de contradicción y propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; allí argumentó que el arrendador consintió expresamente la terminación del contrato mediante comunicación del “24 de octubre de 2003” y de manera tácita la aceptación de los nuevos arrendatarios, pues, previo conocimiento del acreedor, vendió el establecimiento de comercio a la sociedad Sonatta Restaurante, razón por la cual dejó de ser arrendatario desde el mes de diciembre del año 2003, por lo que no está obligado al pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006 que le endilgan como adeudadas, sumas ya canceladas por los nuevos arrendatarios del referido local, cuyos soportes documentales acompañó al escrito de contestación de la demanda.

No obstante, el juzgado mediante auto de 31 de octubre de 2006 dispuso que no sería oído, con fundamento en el artículo 424 C. de P. C., proveído que impugnó por vía de reposición que fue denegada. Al formular el recurso aportó nuevos recibos de consignación correspondientes al término transcurrido entre la fecha de contestación de la demanda y el momento de interposición del recurso.

El juzgado negó la reposición porque halló que no se aportaron “las consignaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, por no haberse aportado al expediente en tiempo no podía ser escuchado el demandado. Asimismo, se añade que tampoco se han allegado las consignaciones de los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007. ” (fl. 41 cuad. tutela Trib.). 2.

El Juzgado accionado negó que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación censurada. Adujo, que el edificio Torre Sancho promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad accionante por mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, junto con los meses de enero y febrero del 2006.

Informó, que mediante auto del 31 de octubre de 2006 tuvo por contestada la demanda en tiempo y dispuso dar estricta aplicación al artículo 424 del C.P.C toda vez que el titular del amparo no acreditó el pago de los cánones adeudados y las copias de las consignaciones que efectivamente aportó no correspondieron a los meses y menos a los valores debidos, tampoco los recibos de pago expedidos por el arrendador y menos las consignaciones de los tres últimos períodos, los que verificados corresponden a sumas diferentes al valor del canon y el paz y salvo aportado respecto de la administración data del año 2003.

En la sentencia de 8 de marzo de 2007 consideró que de acuerdo a los elementos de juicio obrantes en el proceso “ La Terrine E.U ” no cedió en ningún momento el contrato de arrendamiento suscrito con el acreedor y en tal sentido está llamado a responder por los cánones de arrendamiento insolutos; de igual manera, dijo que la carta de 24 de octubre de 2003 enviada por la administración del edificio al accionante, quedó sin validez “ por cuanto la entrega de los locales que se pensaba llevar a cabo el día 29 de noviembre de 2003, no se llevó a cabo por que este no se encontraba a paz y salvo con la administración, circunstancia que difiere de la expuesta por el demandado, quien arguye que dichos locales fueron entregados y que por tanto no puede restituir algo que no ocupa ”. 2.1.

El Administrador delegado del Edificio Torres Sancho, manifestó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no se dio por terminado, como lo adujo el accionante, pues a pesar de los requerimientos hechos al demandado (folios 21 al 24 del cuaderno de tutela), este no canceló el valor de los importes adeudados, a sabiendas de que la condición para concluir satisfactoriamente el contrato, según escrito de 24 de octubre de 2005, era estar a paz y salvo por todo concepto con la administración. Aunque “… aparecen unas consignaciones hechas por personas que no tienen ningún vínculo contractual con la copropiedad ”.

Añadió que el gestor de la acción, aportó al proceso un paz y salvo que certificó el pago de unos cánones diferentes a los reclamados judicialmente; por tales circunstancias solicitó en el proceso de restitución se decrete la terminación del contrato suscrito entre ambos sujetos procesales. Finalmente, allegó a esta actuación constitucional copia de la diligencia de entrega de los inmuebles arrendados, que se llevó a cabo el 6 de agosto de 2007 y la acción de tutela fue presentada posteriormente, por lo cual se evidencia que ese mecanismo se emplea para evitar el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2007.

Del acta de entrega se extrae que en esa diligencia hubo oposición de parte de terceros y respecto de uno de los opositores fue concedida la apelación de la decisión que la negó; en tanto que la impugnación formulada respecto del otro establecimiento de comercio no prosperó, y en el momento de efectuar la entrega, los intervinientes acordaron, con la aceptación del juez, que los opositores entregaban las llaves a la administración del edificio y se daba un plazo de seis días para que aquellos retiraran los muebles existentes en ese lugar. 3.

El Tribunal, denegó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2006 fueron allegados con posterioridad al auto del 31 de octubre de 2006, por lo que el juzgado dispuso al tenor del artículo 424 del C. P. C. no escuchar al gestor de la acción constitucional; posteriormente, el deudor interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada, y el juzgado no repuso, pues advirtió que el accionante no acreditó la totalidad de los importes adeudados.

Por lo anterior, no consideró vulnerada ninguna garantía constitucional. 4. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, pues lo que pretende el accionante es reeditar en sede de tutela el debate sobre aspectos interpretativos, alrededor de la situación fáctica objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de censura, los cuales pertenecen al ámbito eminentemente legal y su definición es del resorte exclusivo del juez natural, en el ámbito de autonomía e independencia que informa la función pública de administra justicia, como lo manda la constitución y la ley.

Si el juzgado halló que el demandante en el proceso censurado no cumplió con la carga de pagar algunos de los cánones adeudados, en el entendimiento que no quedo establecida la cesión del contrato de arrendamiento a otra persona y por ello dispuso que no podía ser oído a tenor de lo prescrito en el artículo 424 del C. de P.C., y frente a esa determinación el demandado ejerció el derecho de impugnación con resultados infructuosos, en virtud de una decisión que está precedida de una motivación que no luce irrazonable o arbitraria, nada hay que reprochar desde la perspectiva constitucional y, por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200701173-01