Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007) REF. 11001-22-03-000-2007-01157-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO, en la acción propuesta por MAGDALENA DEL SOCORRO MIKÁN MOGOLLÓN contra el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá y La Gran Logia de Colombia, con ocasión del proceso divisorio de La Gran Logia de Colombia contra los señores JUANA MARÍA LUISA PEREA PLATA, IÑAKI JON ANDONI PEREA PLAYA y la menor MAITE RESTREPO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. La Gran Logia de Colombia demandó en proceso divisorio a los señores JUANA MARÍA LUISA PEREA PLATA, IÑAKI JON ANDONI PEREA PLAYA y la menor MAITE RESTREPO MARTÍNEZ, asunto éste que cursa ante el juzgado accionado (expediente 2006-0061). El objeto material del proceso divisorio es un inmueble del que la accionante afirma ser poseedora en parte, concretamente los apartamentos del tercero y del cuarto pisos. 2.
La accionante denuncia que se han cometido diversas irregularidades en el trámite del proceso: no fueron citados los padres de la menor demandada que son sus representantes legales en tanto ella siga siendo menor de edad; se ordenó la venta en pública subasta del inmueble sin disponer el grado jurisdiccional de consulta; y, en fin, que el proceso “ fue resuelto en menos de seis meses entre la presentación de la demanda y el fallo correspondiente ”. 3.
La accionante se opuso a la diligencia de secuestro practicada en desarrollo del proceso divisorio citado, para lo cual alegó ser poseedora. La oposición no prosperó, ante lo cual presentó recurso de apelación que le fue declarado desierto al no sustentarlo en tiempo. 4. Estima que si la entidad demandante, La Gran Logia de Colombia, quiere hacerse a la tenencia del inmueble que la accionante ocupa en calidad de poseedora, debe adelantar un proceso judicial que la lleve a ese resultado, y que ese proceso no es el divisorio. 5.
Con ocasión de las actuaciones cuyo resumen se ha insertado en precedencia, considera la accionante que se han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, y a la doble instancia, sin precisar si en cabeza suya, que no es parte en ese proceso, o de la menor demandada de quien no es representante ni agente oficioso, a consecuencia de lo cual, solicita que se declare la nulidad del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de tutela del 22 de agosto de 2007 denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, que “ quien acuda a esta vía [se refiere a la acción de tutela] debe tener legitimación en la causa por activa, vale decir, ser el directamente afectado con la actuación u omisión que se acusan, pero no jurídicamente vinculadas a ella, no es válido y equivale a la apropiación indebida de una causa ajena, pues quien acuda a este medio de protección debe ser el sujeto activo del derecho fundamental eventualmente vulnerado” y que “la accionante no adquiere legitimación por el hecho de haber formulado oposición al secuestro del inmueble, limitándose a este trámite su actuación, y una vez fenecida su intervención, nada tiene que ver ya con el proceso”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó sin sustentación. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la del juez de instancia en el trámite del proceso divisorio antes citado, en el que, delanteramente hay que advertirlo, la accionante no es demandante, ni demandada, ni representante de ninguna de las partes en contienda, y tuvo apenas una intervención marginal como opositora en la diligencia de secuestro, que no le prosperó, y en relación con la cual desperdició la oportunidad procesal para el estudio de su reclamación por el juez de segundo grado por no haber sustentado oportunamente su apelación. Con base en lo anterior, es claro que el análisis realizado en la primera instancia de este asunto sobre la ausencia de legitimación de la accionante es acertado. 3.
No obstante lo anterior, resalta la Sala que en el proceso divisorio la sentencia no ordena la división del bien (ni su venta), pues esa decisión se adopta mediante auto; y que la sentencia aprueba la partición -entre los sujetos del proceso que no son otros que los comuneros-, del bien si la división es material o de los dineros si la división es a través de venta.
Y si ello es así, no incurre en ningún yerro el despacho judicial que se abstiene de conceder el grado jurisdiccional de consulta en relación con un auto, por importante que sea, pues ese remedio procesal está erigido en la ley únicamente como mecanismo de control de las sentencias. Advierte la Sala, en este punto, que la sentencia no se ha dictado aún en el proceso que se viene escrutando. 4.
De la misma manera, debe señalarse que la duración de un proceso judicial, sea este breve o extenso, no determina, per se, que en el mismo se haya presentado irregularidad alguna y, menos aún, que tal situación pueda desembocar en un reproche de naturaleza constitucional. 5. Por último, la Sala advierte que la accionante carece de legitimación en relación con la menor demandada en el proceso divisorio mencionado, MAITE RESTREPO MARTÍNEZ, de quien no es representante legal ni agente oficiosa, luego no se hará ningún pronunciamiento en relación con esa temática, sin perjuicio de señalar que la autoridad judicial que tiene bajo su conocimiento el trámite del proceso divisorio, deberá cumplir con celo y rigor todo lo relacionado con los derechos de la incapaz, incluida la entrega de los dineros producto del remate. 6.
Por las anteriores consideraciones, la solicitud de amparo que se despacha no está llamada a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 01157-01