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T 1100122030002007-01154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01154 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Jaime Arnulfo Moreno Cardoso frente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante informa que ante el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá cursa proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-0554, de Isabel Duarte de Orozco Valencia y Orlando Mayorga Zamora contra Jaime Arnulfo Moreno Cardoso, en el cual se fijó el día 9 de octubre de 2006 para llevar a cabo diligencia de remate, según proveído del 22 de junio de 2006.

Que tal fecha fue modificada, a solicitud del cesionario del ejecutante, por auto del 27 de julio de 2006, en el que se señaló el 8 de septiembre de 2006, a pesar de hallarse en firme el auto antes aludido. 2. Señaló que el Juez municipal realizó la subasta pública en la segunda fecha fijada, pero advierte que la publicación del aviso de remate no se hizo dentro de los diez días anteriores a la fecha señalada para la diligencia de remate, por cuanto “ el término para hacer las publicaciones en prensa y radio comenzaba a correr el día anterior a la fecha de la diligencia de remate, esto es, los días 7,6,5,4,1 de octubre (SIC), 31,30, 29,28 y 25 de agosto; siendo el término de vencimiento para hacer las publicaciones el 25 de agosto del 2006, y no el 24 de agosto de 2006, como sucedió.” 3.

Agregó que celebrada la subasta el 8 de septiembre de 2006, el juez procedió a adjudicar el inmueble objeto de la venta pública al señor Jaime Gómez Pinto, sin observar que en el acta de remate se indicaron como las tres últimas posturas las realizadas por los señores Jaime Gómez Prieto, quien no parece registrado como asistente, y Rubén Darío Patiño, mientras que la tercera sólo se indica por su valor, de manera que como “ no aparece el nombre del último postor, tenemos que el señor Rubén Darío Patiño fue quien hizo doble postura, para que le fuera adjudicado el inmueble objeto de remate; sin embargo, el inmueble en mención aparece adjudicado al señor Jaime Gómez Pinto, quien precisamente no aparece haciendo oferta como uno de los últimos postores.” (fol.114 cuad. 1) 4.

Resaltó que antes de que el Despacho del a quo aprobara la diligencia de remate, presentó la liquidación del crédito, incluyendo costas, y título de depósito judicial por el valor de dicha liquidación, y, además, planteó en otro escrito incidente de nulidad con fundamento en el art. 141 num. 2 C.P.C., ante lo cual el juzgado, mediante providencias del 1° de noviembre de 2006, aprobó la diligencia de remate y denegó el incidente de nulidad planteado. 5.

Que formuló recurso de apelación frente a las antedichas decisiones, del cual conoció el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien las confirmó por auto del 9 de julio de 2007 bajo argumentos que estima contrarios a las normas procesales y a la realidad procesal. 6. Por lo antes expuesto, el accionante afirma que los juzgados accionados vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, pasando por alto las graves irregularidades puestas de presente, además de no tener en cuenta el pago del crédito para terminar el proceso, por lo que solicita se ordene la inaplicación del artículo 530 inc.1 y se declare la invalidez del remate y la devolución del precio al rematante, se revoquen las providencias proferidas en la segunda instancia y las dictadas por el Juez municipal para aprobar el remate y para negar el incidente de nulidad, y se conceda un término de 48 horas a fin que los accionados tomen las providencias sustitutas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Juez 56 Civil Municipal de esta ciudad hizo un recuento de la actuación surtida partir de la diligencia de remate, y anotó que en dicho trámite no se violó ninguna disposición de orden procesal ni constitucional. El Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá se remitió a las razones de la decisión tomada al resolver recursos de apelación contra providencias del 1 de noviembre de 2006, la que afirma fue proferida con estricto apego a la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que el accionante no hizo uso de los recursos de ley frente a algunas de las decisiones del juez municipal que ahora califica de ilegales; que, además, el auto aprobatorio del remate cumple con las exigencias de ley y que la presentación de la liquidación del crédito y costas, acompañada de título judicial, se hizo diez días después de rematado el bien, es decir, tardíamente.

LA IMPUGNACIÓN Alegó que la decisión del Tribunal carecía de fundamento objetivo y de apoyo probatorio, por cuanto la evidencia que surge del proceso hace inaplicables las normas en que se fundaron las decisiones de los jueces de instancia, por lo que insiste en que estos sí incurrieron en vías de hecho, previa exposición de los hechos y argumentos ya presentados en su solicitud inicial.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Por ello mismo, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.

Es palpable, en el caso que ocupa la atención de la Sala y a partir de la revisión del expediente contentivo del proceso base de la acción de tutela, que frente a las irregularidades que asegura el accionante se dieron en la celebración de la almoneda definitivamente ya fueron objeto de definición en ambas instancias, sin que se observe fundamento serio para tener por no razonables las consideraciones sobre las cuales los jueces negaron tales solicitudes. 3.

Sin embargo, en lo atinente a la terminación del proceso por pago, es de resaltar que en el expediente obra la siguiente situación: Por auto del 22 de junio de 2006 se fijó el día 9 de octubre de 2006 para llevar a cabo diligencia de remate, fecha ésta que fue modificada para el día 8 de septiembre de 2006, a solicitud del cesionario del ejecutante, según auto del 27 de julio de 2006 que no fue motivo de recurso.

La subasta se verificó el día 8 de septiembre de 2006, conforme obra en acta de dicha fecha, en la que se adjudicó el inmueble a Jaime Gómez Pinto. Luego de celebrado el remate, el rematante cedió sus derechos derivados de la subasta pública al señor José Ignacio Rivero Leal, según escrito del 12 de septiembre de 2006. Así mismo, el rematante, mediante memorial del 12 de septiembre de 2006,allegó constancias del pago de los recibos de impuestos de ley para la aprobación del remate.

Por otra parte, obra copia de consignación en depósitos judiciales por valor de $57.088.260, realizada el 18 de septiembre de 2006, que fue aportada en dicha fecha por el demandado acompañada de memorial en que incluye la liquidación del crédito y costas que arrojan dicha suma como resultado, y en el cual solicita la terminación del proceso por pago con fundamento en el artículo 537 C.P.C. Igualmente, se observa escrito de nulidad propuesta por el demandado, de fecha 18 de septiembre del 2006, con base en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 140 C. de P.C. Ante tales solicitudes del demandado, el a quo, mediante providencias del 1° de noviembre de 2006, las denegó por no ajustarse a los supuestos de hecho de las normas invocadas y aprobó la diligencia de remate.

Por último, habiéndose formulado la alzada contra dichos proveídos, que correspondió conocer al Juez accionado, resultaron confirmadas por auto del 9 de julio de 2007 bajo argumentos semejantes a los del juez inferior. 4. A este respecto, es de anotar que esta Sala ante eventos en que se ha informado el pago de la obligación después de celebrada la subasta pública ha sostenido que: “… observa la sala que el amparo deprecado debe prosperar, pues el deudor no puede soportar las consecuencias del actuar un tanto tardío de la parte ejecutante al solicitar el día de la diligencia de remate, una vez habían transcurrido dos horas de su iniciación, mediante un escrito entregado en la secretaría, la suspensión del proceso, y posteriormente solicitar la terminación del proceso cuando se produjo el pago total de la obligación, lo que llevó al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá a improbar el remate y disponer la terminación del proceso por pago.

El Tribunal sin detenerse a mirar el hecho de que efectivamente se produjo el pago de la obligación y su incidencia sustancial en el asunto, al haber conocido el juzgado de conocimiento de las manifestaciones de la parte acreedora antes de decidir si aprobaba o improbaba el remate, decidió revocar el auto que lo improbó, con fundamento en lo pedido por la propia entidad demandante.

El decidir, de esa manera privilegió el tribunal el análisis exegético del artículo 537 del C. de P. C. para dejar incólume el acto de adjudicación del bien en la almoneda, so pretexto de dejar indemne el derecho que de allí se derivaría para el tercero adjudicatario. No obstante, ha de verse que la negligencia o descuido del ejecutante en presentar la solicitud de suspensión de la diligencia de remate, o bien, el descuido de la secretaría al no pasar inmediatamente al despacho el memorial correspondiente, si aún se llevaba a cabo la diligencia de remate, no pueden lesionar tan sensiblemente los intereses sustanciales del deudor que en cumplimiento del compromiso o acuerdo de paga con su acreedor, pagó efectivamente la totalidad de la obligación antes que el Juzgado de conocimiento estudiara sobre la aprobación del remate. ” (Sent. 2007-0885 Sala civil C.S.J.) 5.

Bajo esa perspectiva estima esta Corporación que, en el presente caso, se está igualmente ante un evento en que la interpretación rigurosa del texto de la norma reguladora del pago dentro del proceso ejecutivo, artículo 537 C.P.C., podría generar una decisión injusta por afectar derechos de estirpe constitucional y, principalmente, podría desconocer el mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente ritual.

Tal situación, francamente excepcional, justifica acudir a la equidad, entendida como criterio auxiliar de la interpretación judicial que se orienta a equilibrar las relaciones jurídicas en la sociedad, con el fin de lograr la justicia en la aplicación de la ley, según su primigenio uso por el pretor en el derecho romano para corregir las limitaciones del ius civiles, el cual también ha sido reconocido por nuestra instituciones jurídicas desde sus mismos orígenes tal como se constata en el artículo 32 del Código Civil y el artículo 5 de la ley 153 de 1887 que se refieren a la equidad natural como una ayuda para interpretar la voluntad del legislador y armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes; amén de fundarse en tal concepto los principios generadores de derecho que en el siglo pasado esta Corporación consagró jurisprudencialmente y que hoy hacen parte de nuestra juridicidad, tales como el enriquecimiento sin causa, el error communis facit ius, la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, la indexación de la indemnización en algunos casos, entre otros. 6.

Aún más, hoy encontramos en el artículo 230 de la Constitución Política la consagración de la equidad como un criterio auxiliar de la actividad judicial, junto a la jurisprudencia y los principios generales de derecho, de manera tal que a todo juzgador no sólo le es permitido, sino imperativo y exigible, atender a este instrumento cuando de la aplicación de una norma, fundada en una mera interpretación exegética, se vislumbre siquiera la posibilidad de afectar un valor constitucional, pues la función primordial del juez, como lo fue la del pretor, es ir adelante de la misma legalidad para crear, a partir de ella, reglas que sin contrariar su espíritu lo extiendan a nuevas situaciones no previstas en aras de lograr una real justicia que, en lo posible, atienda a los intereses de las partes y, de contera, efectivice los postulados de la Carta Política en el caso concreto.

Conforme con lo anterior, la equidad, como criterio de aplicación de la ley para superar interpretaciones de ésta, que ajustadas a un uso válido de los métodos contemplados en los artículos 27 a 30 del Código Civil puedan ocasionar perjuicios constitucionalmente censurables, le impone al Juzgador realizar un análisis adicional tendiente a generar, a partir de la norma en cuestión, una regla especial frente a la situación excepcional que debe resolver, y en el cual deberá efectuar una ponderación, según las circunstancias concretas, de los derechos de la partes en conflicto y de los intereses de los demás posibles intervinientes para dar con una solución constitucionalmente aceptable y, por ende, resistente a una eventual censura desde la mera normatividad inferior. 7.

Por ende, considera esta Sala que frente al caso presente resulta odioso a la Constitución Política una decisión judicial que, como la que es objeto de queja, se funda en una impecable interpretación exegética pero arroja una solución que puede generar resistencia frente a los postulados fundamentales de la Carta que, en el evento concreto se materializan en el derecho del demandado a proteger su patrimonio, a obtener un trato igualitario dada la anticipación de la fecha del remate a solicitud del cesionario del crédito ejecutado e, incluso, a tener una vivienda digna habida cuenta la naturaleza del bien subastado, todo esto en clara correspondencia con el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el meramente instrumental que consagra el artículo 228 de la Constitución Política.

Se imponía, entonces, una decisión judicial que más allá del simple encuadre de la situación en la norma aplicada ponderara los derechos de las partes y demás interesados en el proceso, vale decir, el derecho del ejecutado a cancelar el crédito cobrado sin necesidad de la venta forzada de su propiedad, derivado del mismo artículo 537 C. de P.C., el del acreedor o demandante a obtener el pago de su acreencia de manera rápida y efectiva, que, ante todo, es la finalidad primordial y esencial del proceso ejecutivo, y los eventuales intereses o expectativas del rematante y su cesionario, dado que la subasta pública aún no había sido aprobada para el momento de efectuarse el pago. 8.

Así las cosas, se estima procedente amparar el derecho al debido proceso del accionante para que el Juez de instancia decida sobre la solicitud de terminación del proceso con base en el pago realizado por el ejecutado, para lo cual analizará si el ejecutado cubrió la totalidad del crédito y costas, y efectuará una ponderación de los derechos antes mencionados, en orden a tomar la decisión que considere más acertada y justa.

Según las consideraciones precedentes, se revocara el fallo objeto de la impugnación para conceder el amparo en los términos anunciados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto la providencia de julio de 2007 emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la actuación que de ella se derive y se le ORDENA que en el término de las 48 horas siguientes adopte las medidas pertinentes para que le sea remitido el referido expediente por el Juzgado 56 Civil Municipal de esta ciudad y una vez recibido proceda, dentro de los cinco días siguientes, a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el accionante en conformidad con los planteamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, notifíquese al Juez accionado enviándole copia de este fallo y a los demás interesados.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 POMC Exp. No. 2007 01154 01