CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01142-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por los señores Dora Martínez Agudelo y Ángel Urabio Agudelo Agudelo frente al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes sostienen que el juzgado demandado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la vida, en el juicio de expropiación promovido en su contra por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; por lo que solicitan que se le ordene la entrega inmediata del título judicial consignado a su nombre y que está a órdenes del accionado.
Aducen que su vivienda fue incluida dentro del acotamiento para las obras de recuperación de la quebrada Morales que adelanta la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al amparo de la resolución 0665 de 2003; que no aceptaron la oferta de compra realizada por la entidad actora lo que produjo la resolución de expropiación 0350 de 23 de mayo de 2006 en la que se ordenó la enajenación forzosa de su predio.
Posteriormente se presentó la correspondiente demanda, y una vez notificados del auto admisorio la contestaron indicando que se estaba desconociendo el valor real del inmueble definido en la diligencia previa adelantada ante el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y el 4 de julio de 2006 pidieron la entrega del título judicial consignado a su nombre pero le fue negada por el despacho accionado con el argumento de que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 del Código de procedimiento Civil, esto es, que no se había proferido la sentencia. Alegan que otras personas que se encuentran en las mismas condiciones de ellos, ya obtuvieron el referido pago y que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sentado jurisprudencia constitucional acerca de la indemnización previa que se les debe a los predios sometidos a procesos judiciales de expropiación. 2.
El juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del proceso, folio 38; por su parte, la Empresa vinculada dijo a folios 40 a 42, que no se ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos que reclaman los actores y que para la entrega de la indemnización existen los requisitos indicados en el artículo 458 ya citado, que refieren al registro de la sentencia y a la entrega del inmueble, que para el caso concreto no se han cumplido, “ya que no se ha surtido la etapa previa a la sentencia y mucho menos tiene la Empresa la disponibilidad del predio para ejecutar la obra”.
(Folio 42). 3. El Tribunal negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente al considerar que si bien no existe discusión en que la jurisprudencia ha elaborado una doctrina dirigida a proteger el derecho a la vivienda familiar, según la cual en el caso de expropiación se impone priorizar el pago del 100% del avalúo del inmueble, a efecto de permitir que la familia afectada pueda hacerse en el menor término a su vivienda en similares condiciones a la que cedieron; en el caso presente no hay manera de acceder a la entrega del dinero consignado porque la entrega anticipada del inmueble no se ha efectuado, y por lo tanto, la familia no ha sido despojada de su vivienda. 4.
Los peticionarios impugnan expresando que “el hecho de que hoy estemos en la casa, no significa que no vayamos a ser desalojados y lanzados a la calle”; igualmente manifiestan que “no entendemos porqué razón si la Cortes han acogido la necesidad de indemnización previa a predios familiares, porqué a nosotros nos niegan el derecho a recibir el título judicial antes de entregar la casa para de esta forma reponerla”.
(Folio 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es claro, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
En el caso presente, los demandantes en tutela invocan el amparo para la protección de los derechos que aducen conculcados, cuando es claro, que de un lado, no protestaron el auto de 4 de julio de 2006 por medio del cual el Juzgado negó la entrega anticipada de los dineros con el argumento de que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no se había proferido la sentencia, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial; de otra parte, observa la Sala que sustentaron la reseñada petición únicamente en el hecho de que la jurisprudencia constitucional así lo ha advertido, sin poner de presente sus condiciones personales, ni señalar siquiera de manera tangencial el agravio que les podría deparar la entrega del bien expropiado antes del pago de la indemnización. (Folios 1° y 2).
Así mismo, y tal como lo indicó el Tribunal constitucional, el accionado en la providencia censurada se limitó a dar observancia a lo plasmado en la norma atrás referida; e igualmente, se resalta que la orden de entrega no se ha expedido por la potisima razón de que la sentencia aún no se ha proferido, como a petición del despacho así lo informó el juzgado en escrito que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, en el que se dice que el 4 de septiembre anterior el expediente pasó a despacho para dictar sentencia; luego, en esas condiciones, no puede predicarse la vulneración de derechos deprecada. 2.
A propósito de un amparo solicitado con fundamento en unas circunstancias fácticas similares, dijo la Sala: “(…) Es cierto que la jurisprudencia patria, en algunos casos -como los citados por la accionante-, ha amparado el derecho a la vivienda de las personas que son demandadas por vía de expropiación y, de manera excepcional, ha ordenado que ante especialísimas circunstancias se pague la indemnización a que aquéllas tienen derecho aún antes de la entrega del bien perseguido.
Sin embargo, ello se ha hecho en eventos en los cuales aparece prueba irrefutable de que la expropiación no sólo rompe la continuidad del derecho a la vivienda, sino que además, afecta los derechos fundamentales de aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Desde luego que en condiciones tales, donde se ha demostrado cabalmente la imposibilidad inmediata de reinstalarse, así como el agravio que depara la entrega del bien expropiado antes del pago de la indemnización, se ha brindado protección constitucional.
Sin embargo, no es ese el caso de ahora, en tanto que la solicitud que elevó la accionante al juzgado accionado para que se le pagara la indemnización antes de la entrega de su inmueble (fl. 2 cd. 1), aparece desprovista de cualquier elemento de convicción que lleve a entender que se encuentra en una situación como la que atrás se describió. Dicho de otra manera, la petición que la accionante presentó al juzgado e, incluso, su demanda de tutela, no están acompañadas de pruebas que demuestren que su familia no está en condiciones de proporcionarse otra vivienda; tampoco hay evidencias de que pueden afectarse los derechos fundamentales de las personas que allí moraban y que, por su situación, requieren protección especial del Estado.
Así las cosas, dadas las particularidades del caso de ahora, no podría decirse que el juzgado incurrió en vía de hecho, porque a primera vista, sus determinaciones no ser miran irrazonables o desacertadas en grado sumo. Así las cosas, como no se advierte la trasgresión de ninguna de las garantías fundamentales invocadas por la promotora del amparo, el fallo impugnado se confirmará”.
(Sentencia de 30 de marzo de 2007, exp. T-01990-01). 3. Por lo anteriormente consignado se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01142-01