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T 1100122030002007-01140-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100122030002007-01140-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de agosto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por FRANKLIM HUMBERTO RODRÍGUEZ RAMOS contra el Ejército Nacional- Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que el 8 de agosto de 2005 sufrió un accidente que le produjo una fractura de radio distal derecho no desplazada, para lo cual se le prestó el servicio médico correspondiente.

B. Que con posterioridad, el 13 de mayo de 2006, nuevamente sufrió un accidente, pero esta vez salió comprometido su codo derecho y el quinto dedo. C. Que se retiró del Ejército Nacional el 11 de agosto de 2006 (por tiempo cumplido), y desde entonces hasta ahora, ha solicitado que se le realicen los tratamientos necesarios para la recuperación del movimiento normal de su mano derecho y una valoración médica para saber si es necesaria la práctica de una cirugía o fisioterapia o cualquier otro tipo de tratamiento.

D. Adujo que en la actualidad no ha podido conseguir trabajo debido a su incapacidad y que la accionada lo único que ha hecho es dilatar el asunto y no lo quiere atender. 2. Pidió, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada autorizar la práctica del tratamiento necesario para recuperar la movilidad de su mano derecha, así como el tratamiento integral que requiera para la recuperación total de su salud, y que se le advierta al Ejército Nacional que le asiste el derecho de repetir contra el Fosyga por los gastos que se ocasionen.

EL FALLO IMPUGNADO Ante la contradicción que encontró entre los argumentos presentados por el actor y los de la entidad accionada, pues éste afirmó que ha venido solicitado que se le realicen los tratamientos necesarios, y aquella contestó que la falta del servicio médico obedece a la falta de diligencia del peticionario ya que el 11 de diciembre de 2006 se expidió la solicitud de concepto médico por cirugía plástica y hasta la fecha el interesado no ha presentado a la Dirección, sección Medicina Laboral, el respectivo concepto, el a quo denegó el amparo suplicado, por cuanto correspondía al accionante la carga de probar que efectivamente acudió a concertar la cita para la auscultación por parte del cirujano plástico y la consecuente renuencia de los facultativos a su práctica, mínimo deber probatorio que no cumplió. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que él sí llevó la orden a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, que era el lugar donde prestaba su servicio y le expedían las autorizaciones médicas, pero que como era época de vacaciones no lo atendieron; indicó que regresó posteriormente y le exigieron el carné, el cual no tenía pues “esos documentos a uno se los quitan cuando lo licencia (sic)” (fl. 60, c.1) y en la Dirección de Sanidad sólo le dieron largas y lo enviaban a varias dependencias, hasta que le informaron que ya no podían ordenar nada porque ya estaba dado de baja.

Que como prueba sólo tiene lo narrado por él, razón por la cual se ampara en el principio de la buena fe. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción u omisión ilegítima o contraria a la Constitución y a la Ley, de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente previstos. 2.

Se apuntaló la protesta constitucional alrededor de la falta del servicio médico en favor del accionante por parte de las Fuerzas Militares, toda vez que durante la prestación del servicio sufrió dos accidentes que afectaron su brazo y mano derecha, lo que le ha ido ocasionando falta de movilidad. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el accionante no tiene la calidad de afiliado toda vez que ya culminó con su servicio militar obligatorio como soldado regular por tiempo cumplido, como se desprende la respuesta brindada por la autoridad accionada (fl. 47, c.1), lo cual ocurrió el 11 de agosto de 2006.

A pesar de lo anterior, como quiera que, el actor sufrió lesiones estando en servicio, por causa y en razón del mismo (fls. 2 y 3, c.1), de conformidad con el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, era necesario obtener un concepto médico sobre su estado de salud al momento de su retiro. Como se desprende de los anexos allegados con la demanda y de lo informado por el Director de Sanidad del Ejército, se expidió el 11 de diciembre de 2006 una solicitud de concepto médico "por cirugía plástica" (fls. 4 a 5 y 47 a 50, c.1), autoridad que adicionalmente informó que hasta la fecha el accionante no ha presentado el referido concepto médico, para lo cual debió dirigirse al establecimiento de Sanidad Militar - Hospital Militar Central para que le fuera expedido.

Conforme a lo anterior, forzoso es concluir, como lo hizo también el a quo, que la carga de adelantar las gestiones necesarias para la valoración médica previa al tratamiento que reclama el ahora accionante, eran suyas, pues el interesado era quien debía presentarse con la orden que le expidieron (fl.4, c.1) al lugar indicado para el efecto, circunstancia que, según lo que se acredita en el expediente, no ha ocurrido.

Por ello, el amparo no puede prosperar, dado que la conducta que se le endilga a la autoridad acusada, conforme a lo analizado, fue legítima. 3. De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 01140-01