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T 1100122030002007-01137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01137 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Carlos Julio Castañeda Posso frente al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que fue vinculado el Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Narró el accionante que formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Jaime Abril Quiñónez, Trans Unisa S.A. y Vehicolda Ltda, por los daños que ocasionó el señor Jaime Abril Quiñónez, quien conducía el vehículo que ocasionó accidente de tránsito, al automotor de placas HUE-793, de propiedad del tutelante, en hechos ocurridos el 14 de mayo de 1998.

Que de tal demanda correspondió conocer al juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, quien profirió sentencia del 21 de septiembre de 2006 en la cual negó las pretensiones por “falta de legitimación de la causa” de la parte demandante. 2. Agregó que formuló apelación contra el citado fallo, recurso del que conoció el Juzgado accionado, 42 Civil del circuito de Bogotá, quien lo confirmó bajo el argumento que “ De igual modo, dicho contrato es un documento emanado de un tercero de naturaleza dispositiva, por tanto, no se presume auténtico (Art. 252 num 5 inciso antepenúltimo – del C.P.C.), por adolecer del reconocimiento y autenticación de firma de los contratantes, como lo dispone la citada normativa, esto es, no está reconocido por el Juez, notario ni consta que se haya ordenado tenerlo por reconocido en diligencia judicial anterior o dentro del mismo proceso, más aún si la posesión material, como hecho que es, solo se demuestra con hechos y no afirmando, confesando o negando esa determinada situación jurídica.” (Fol. 3 cuad. 1) 3.

Afirmó que en ambas sentencias se incurrió en vía de hecho al no tener en cuenta el art. 11 de la ley 446 de 1998, vigente para ese momento, que imponía la presunción de tener como auténticos los documentos allegados con fines probatorios al proceso, regla que también fijó el art. 252 C.P.C. al ser reformado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, y cita aparte del doctrinante Hernán Fabio López para respaldar su afirmación, resaltando que no se trataba de un documento privado proveniente de terceros porque en el interviene como suscriptor el demandante y aquí accionante.

Por lo anterior, solicita se ordene al Juez accionado modificar la sentencia proferida y, en su lugar, condenar a los demandados a cancelar los perjuicios causados en los hechos descritos en la demanda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Afirmó haber proferido la sentencia en mención en cumplimiento del debido proceso y, en cuanto al motivo de la tutela, se remitió a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las piezas procesales pertinentes.

Por su parte, el Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad señaló que la inconformidad del tutelante es en esencia la misma que utilizó como sustento de apelación del fallo de primera instancia; advirtió, además, que “la sentencia de instancia que no resultó favorable a la actora, se fundamentó en la falta de legitimidad del demandante, pro no haber probado la propiedad sobre un vehículo automotor, con el documento idóneo para reputarse como tal, respecto de estos bienes sometidos a registro…” (fol. 27 cuad. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA No consideró que existiera causal de procedibilidad que ameritara conceder el amparo, puesto que las decisiones de los jueces de instancia se apoyaron en interpretaciones acertadas de las normas relativas al tema del proceso; y que el tutelante gozó de los recursos previstos por la ley para resolver los conflictos del género indicado en su solicitud, LA IMPUGNACIÓN Afirmó que no pretendía suscitar otra instancia, sino que se corrigiera el yerro de los jueces en cuanto a la negativa de reconocerle efecto probatorio al documento de compraventa aportado, el que asegura reúne a cabalidad los presupuestos de las normas citadas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta sala, se funda en la supuesta apreciación probatoria errónea de los jueces de instancia, según lo alega el peticionario, al decidir desfavorablemente a sus pretensiones el proceso ordinario que promovió contra Jaime Abril Quiñónez, Trans Unisa S.A. y Vehicolda Ltda por perjuicios causados en accidente de tránsito. 2.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 21° Civil Municipal de Bogotá, que declaró probado el medio defensivo de “falta de legitimación en la causa por la parte demandante” conforme a análisis de las pruebas recogidas, no ofrece motivo de censura constitucional en cuanto al seguimiento de las reglas jurídicas que gobiernan la materia, pues resaltó bajo argumentos razonables apoyados en las normas que al efecto citó, que el demandante no demostró legalmente su calidad de propietario del vehículo objeto de la indemnización pretendida que había invocado en la demanda original, como tampoco probó la posesión del mismo, insinuada en la reforma de aquella; de manera que concluyó la falta de legitimación por activa que se hacía necesaria como presupuesto para atender sus pretensiones.

Por su parte, el ad quem también desplegó un análisis probatorio razonable, aún cuando pasó por alto la exigencia del art. 277 C.P.C. sobre la exigencia de autenticidad de documento de contenido dispositivo emanado de un tercero, para concluir que no estaba probado que quien suscribía contrato de venta del automotor, a favor del demandante, fuera su propietario, y bajo tal fundamento confirmó la providencia apelada. 3.

Por lo tanto, las consideraciones y valoraciones de que dan cuenta los fallos antes citados, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, sino todo lo contrario, son aceptablemente razonables, toda vez que están sustentadas en la apreciación de las pruebas practicadas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a decisión de los jueces de instancia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. 4. Resulta, entonces, evidente que lo pretendido por el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por los jueces competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 01137 01