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T 1100122030002007-01125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01125-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2007 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por INDUSTRIAS JAX LTDA., contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por parte del funcionario judicial accionado al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra y de Alberto y Myriam Consuelo Muñoz Pardo y Gabriel José Gutiérrez Mejía. 2.

Afirmó la petente que dentro del juicio referido el 21 de mayo de libró mandamiento de pago donde se dispuso, entre otras cosas, la notificación en legal forma de los ejecutados. En cumplimiento a lo ordenado las personas naturales demandadas fueron notificadas por medio de apoderado judicial. Según la gestora como no se logró enterarla personalmente de la providencia aludida, se le nombró, luego de su emplazamiento y de que el funcionario judicial estableciera que no era posible tenerla como notificada mediante conducta concluyente, tal y como lo había solicitado el ejecutante, curador ad litem quien propuso, como medio de defensa la prescripción de la acción cambiaria, derivada del título base del cobro.

Tramitada la excepción el Juez demandado dictó sentencia desconociendo en esa providencia la seguridad jurídica de las decisiones anteriores ya que allí estableció que era procedente aplicar en el caso concreto el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto Industrias JAX Ltda., “ debía considerarse legalmente notificada del auto que libraba mandamiento de pago desde la fecha misma en que se surtió la notificación de su representante legal ALBERTO MUÑOZ PARDO, como persona natural”.

Según la demandante en tutela con ese fallo el Juez accionado “ derogó, revocó, dejó sin validez ” el proveído por el mismo proferido mediante el cual negó la aplicación de la norma en comento. Significa lo anterior, que el funcionario al momento de tomar la referida decisión de fondo, incurrió en causal de nulidad al repudiar su propia actuación, cuando lo propio era dejar sin efecto el auto mediante el que le nombró curador, si creía que había cometido en error y luego sí, dictar la sentencia, para de esta forma salvaguardar sus derechos fundamentales.

Por lo anteriormente señalado, el petente solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referido desde que se produjo el fallo para que, en su lugar, se profiera uno nuevo teniendo en cuenta la excepción propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, en primer lugar, porque en el trámite de notificación de la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo aludido no se configuró ninguna vía de hecho por lo tanto, “ no puede la accionante prevalerse de la actuación errada e innecesaria de la parte actora y del juzgado, para pretender derivar derechos inexistentes… ”; y, en segundo lugar, por cuanto la decisión motivo de queja se profirió hace 2 años y 10 meses, lo cual choca con el principio de inmediatez que caracteriza la presente actuación. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo por considerar, entre otras cosas, que el Tribunal no analizó si el despacho accionado con su actuación vulneró o no sus derechos fundamentales, pues se limitó a decir que “ el juez no puede corregir un error a través de la comisión de otro yerro ”.

En cuanto a la inmediatez, añadió que no explicó el a quo por qué considera que en su caso “ se viola ese principio ”. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, toda vez que la decisión de que se duele la gestora, esto es, la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra en el cual, según ella se le dejó sin defensa, se tomó hace aproximadamente tres años – 10 de noviembre de 2004- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

Frente a ese punto ha dicho la Corte que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, el deseo de la demandante es, palabras más palabras menos, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos de una sentencia proferida hace más de dos años y de todas las decisiones que a partir de allí se han emitido, cuando ese es uno de los puntos de su protesta pues según su dicho no entiende cómo el funcionario judicial accionado dejó sin efecto una providencia proferida varios años atrás cuando esta, por obvias razones ya se hallaba en firme, es decir, “ desconoció la validez y seguridad jurídica de sus propias decisiones ”.

Por razonamientos como los anteriores es que cobra vital importancia la inmediatez en la acción de tutela, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones similares a las que precisamente se denuncian como vulneradoras de derechos fundamentales. 3. De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01125-01