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T 1100122030002007-01112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-01112-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por el Hospital El Tunal E.S.E. frente a los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, habida consideración que en el juicio de ejecución promovido por CMT Ltda. contra la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, el a quo en sentencia de 2 de octubre de 2006 (fol. 28) ordenó llevar adelante la ejecución también en contra suya, sin tener en cuenta que desde el 12 de julio de 2002 había cedido sus derechos en dicha unión a Fresenius Medical Care de Colombia S.A., de modo que no tenía por qué responder de las obligaciones cobradas en aquel juicio, iniciado en agosto de 2003, tanto más si el juzgado de primera instancia en auto de 20 de octubre de 2003 (fol. 27) ya había reconocido tal acto de cesión; agrega que frente a la providencia del juzgado de primera instancia que no concedió la apelación mediante el cual atacó ese fallo formuló el de queja, al cual no accedió el ad quem, según proveído de 28 de junio último (fol. 29), tras considerar que de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no era susceptible de tal forma de impugnación; de esa manera, prosigue, se configuró la vía de hecho, pues injustificadamente ha quedado al borde de perder valiosos recursos públicos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hicieron alusión concreta a los puntos materia de la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que como las excepciones no fueron propuestas en forma oportuna no había obligación de estudiarlas en la sentencia y, por tanto, no era apelable; fuera de que ningún recurso había interpuesto el ente accionante contra el rechazo de tales medios defensivos.

LA IMPUGNACIÓN El hospital accionante recurrió ese proveído, pero no expuso argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Fundamental es viable encaminarlo frente a decisiones jurisdiccionales únicamente si los mismos son constitutivos de “ vía de hecho”, es decir, si la determinación adoptada coincide sólo con el arbitrario designio del funcionario, alejado por completo del ordenamiento jurídico y del fin perseguido por el legislador, a condición de que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para asegurar la prevalencia de las garantías esenciales quebrantadas o sometidas a serio atentado, debido al rígido carácter residual de tal instrumento. 2.

Del concepto expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 47), la institución aquí demandante, aun cuando pudo utilizar ante el juez natural los mecanismos propicios de defensa en el juicio ejecutivo adelantado en su contra, cuales eran proponer de manera tempestiva las pertinentes excepciones e interponer los recursos admisibles frente al auto que dispuso el rechazo de las formuladas y tildadas de extemporáneas, acorde con lo previsto en los artículos 351, numeral 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que dejó pasar esos momentos sin hacer valer las mencionadas formas, de modo que si incurrió en evidente descuido y los derrochó deviene inadmisible la pretensión de efectuarlo por la senda del mecanismo tutelar, pues el mismo fue instituido para la protección de los derechos fundamentales y no para recuperar tal posibilidad, habida cuenta que no fue diseñado para revivir plazos procesales desperdiciados ni para llevar a cabo una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

En conclusión, al ser ostensible la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional establecida en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, aflora inadmisible la protección reclamada, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-01112-01