Accionante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) REF. 11001-22-03-000-2007-01107-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO en la acción propuesta por LUZ MARINA CARVAJAL PÉREZ contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Colpatria, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial y del banco acreedor, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COLPATRIA contra la accionante que cursa ante ese despacho judicial (Expediente 2002-0184).
ANTECEDENTES
1. BANCO COLPATRIA presentó el 25 de febrero de 2002, demanda ejecutiva con título hipotecario contra el accionante, la cual fue radicada en el Juzgado accionado bajo el número 2002-0184. 2. Indica la accionante que el banco acreedor no ha aplicado los abonos en las fechas en que se han hecho, ni el juzgado ha exigido al acreedor un histórico de pagos.
De la misma manera, afirma la accionante que ni el acreedor ni el juzgado dan pautas claras para la liquidación. 3. Pide la accionante, para conjurar la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que en sede de tutela se ordene al banco que allegue un histórico de pagos realizados al crédito, y que se allegue la reliquidación del crédito con indicación de la metodología utilizada para la aplicación del monto del alivio, y que se designe un perito experto en matemáticas financieras o contaduría que indique si la reliquidación del crédito y la liquidación aprobada por el Juzgado se ajustan a los lineamientos previstos en la ley 546 de 1999, y en las sentencias de la Corte Constitucional. 4.
Igualmente solicita la accionante que se tramite la excepción de pago que propone ahora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley 546 de 1999, la puede proponer en cualquier momento. 5. El 7 de marzo de 2007 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, que se liquidara el crédito y que se vendiera en pública subasta el inmueble hipotecado.
En dicha sentencia –que no fue apelada por ninguna de las partes- se desestimaron las excepciones propuestas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado con fundamento en que la accionante debió primero solicitar al juzgado accionado lo mismo que ahora pide en su acción de tutela, y porque debió proponer los recursos o reproches que la ley le permite formula contra la sentencia y contra la liquidación del crédito, que quedaron en firme sin oposición de parte de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que la excepción que nace del artículo 43 de la ley 546 de 1999 se puede proponer en cualquier momento, y en que las oportunidades defensivas de los deudores no se pueden restringir. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que el régimen de transición que consagra la ley 546 de 1999 fue erigido únicamente para procesos que al momento de entrar en vigencia esa ley ya estuvieran en curso, de manera que la aspiración de la accionante en cuanto a que se le tramite una excepción propuesta por fuera de la oportunidad que la ley consagra para ello, es inadmisible en la medida en que el proceso se inició después de la entrada en vigencia de la mencionada ley, esto es, que no le resulta aplicable el régimen de transición. 3.
De la misma manera, las solicitudes para que se ordene al acreedor que suministre un histórico de pagos, para que practique una nueva liquidación del crédito, y para que se realice una reliquidación para efectos del alivio que incorporó al ordenamiento jurídico la ley 546 de 1999, etapas que tuvieron ocurrencia en el proceso y sobre las que la accionante guardó silencio en sus respectivas oportunidades, resultarán también imprósperas por extemporaneidad, toda vez que la accionante dejó pasar las oportunidades legales sin pedirlas u oponerse a ellas, así como por la aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que no se pueden tramitar por la vía de la acción de tutela solicitudes o peticiones que pueden surtirse al interior de los procesos judiciales, para que allí sean resueltas por el juez natural, competente para dirimir la respectiva controversia, o, incluso, por su superior funcional, a través de la oportuna interposición de los recursos procesales, particularmente el de apelación, todo lo cual hace que la intromisión del juez de tutela, en relación con las providencias judiciales, deba ser no sólo subsidiaria sino excepcional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 01107-01