CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 09 – 2007 Ref: Exp.
No. T-11001-22-03-000-2007-01102-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO COLPATRIA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el petente al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al proferir sentencia dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Jorge Armando Fandiño López. 2.- Aduce la parte actora, que dentro del mencionado proceso la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta de las reliquidaciones del crédito otorgado en UPAC para vivienda y practicadas por la entidad bancaria por objeto ilícito y del contrato de mutuo, por haberse pactado bajo un sistema de financiación que fue declarado nulo e inexequible por el Consejo de Estado.
En consecuencia de las anteriores declaraciones se pidió, entre otras cosas, que se estableciera que la obligación era civil por la suma de $ 18.000.000 a un intereses del 6% anual. Rituado el proceso, el Juez Sesenta Civil Municipal dictó sentencia negando las pretensiones y acogiendo las excepciones, inconforme el demandante apeló y el Juez accionado al desatar la alzada revocó el fallo para, en su lugar, declarar cumplido el contrato de mutuo celebrado entre demandante y demando por pago total de la obligación y ordenar al banco devolver la suma pagada en exceso, esto es, $ 17.919.537.46 indexados.
La anterior decisión se fundamentó en un dictamen pericial rendido donde se tomó la obligación como “ si fuera civil y con una tasa del 6% anual”, incurriendo el funcionario en vía de hecho no sólo por la indebida valoración que hizo del dictamen sino también porque pasó por alto las otras pruebas que oportuna y legalmente se adosaron al juicio como lo son el pagaré donde están establecidas las condiciones del contrato, el movimiento histórico del crédito en el que se establece que los deudores al 29 de enero de 2003 adeudaban la suma de $ 30.356.230.11 y el formato de reliquidación del crédito que fue avalado por la Superintendencia Bancaria.
Según el gestor, aceptar la conclusión a la que llegó el despacho sería permitir que la parte demandante se enriquezca sin justa causa, ya que no otra cosa se puede pensar de una obligación que se pactó a 180 cuotas mensuales a un plazo de 15 años, contado a partir del 28 de agosto de 1995 hasta el 28 de julio de 2010, pero que, sin embargo, en 5 años ya se ha cancelado totalmente, “ pues según el juzgado se pago (sic) totalmente el 8 de agosto de 2000 y sin que el deudor haya realizado ningún tipo de abono extraordinario ”.
Afirmó el demandante en tutela que no era dable la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, pues ello sólo es viable en obligaciones civiles y no contratos de mutuo que tiene como fin la financiación de vivienda como en su caso. Añadió, que el pacto de intereses remuneratorios es una manifestación propia de la “ autonomía de la voluntad y del ejercicio legítimo de la actividad negocial entre entidades y usuarios ”, pero ese asunto fue desconocido por el funcionario.
Por todo lo memorado, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia aludida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado por considerar que ciertamente el Juez accionado fundó su decisión en el dictamen pericial practicado “ sin cotejarlo y tener en cuenta las demás pruebas existentes al interior del proceso, tales como la reliquidación efectuada por la Superintendencia Bancaria ” que coincide con la presentada por el banco.
Agregó que, además, el estudio de esa única prueba fue incompleto, pues allí el crédito se liquidó al 6% anual como si se tratara de una obligación civil, es decir, se desconoció la destinación del contrato de mutuo en el caso específico y el “ pacto de intereses remuneratorios ” como manifestación de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
Los anteriores razonamientos condujeron al a quo a afirmar que el accionado sí incurrió en la vía de hecho que se le endilga. LA IMPUGNACIÓN El Juez Sexto Civil del Circuito impugnó el fallo argumentando para ello que, los auxiliares de la justicia merecen de plena credibilidad por parte de los jueces ya que, de otra forma, se desconocerían normas de carácter público.
CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que no erró el Tribunal al conceder el amparo deprecado, por cuanto es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en la irregularidad que se le imputa. 2. Revisado el proceso ordinario aludido se establece que se adosaron como pruebas, entre otras, el pagaré donde, entre otras cosas, se establece el interés de plazo a pagar -15% anual-, la reliquidación del crédito hecha por el Banco Colpatria, la comunicación remitida al juzgado por parte de la entidad antes mencionada donde se informó que si los pagos relacionados son veraces, la reliquidación realizada por la entidad bancaria es correcta, el dictamen pericial donde se lee, respecto de los intereses, que “ la tasa máxima autorizada para los créditos de vivienda es de 13.92% efectivo anual ”, de igual manera, en el mismo informe se dejó establecido que si el crédito se liquidaba como una obligación civil, “ es decir, en moneda legal y con la tasa del 6% efectivo anual ” el demandante habría cancelado la totalidad de la deuda el 8 de agosto de 2000 (el subrayado es de la Sala).
No obstante el Juez accionado en su sentencia sólo tiene en cuenta, sin indicar por qué, la parte del dictamen aludido donde el crédito se liquidó como si se tratara de una obligación con un interés del 6% anual, pues ningún comentario le valió la prueba en su totalidad que arrojaba otro resultado totalmente distinto por tratarse, precisamente, de un crédito para vivienda y mucho menos el resto del acervo probatorio allegado, es decir, desechó, con su proceder, todo el esfuerzo realizado por las partes con el fin de llevarlo a un convencimiento respecto de los derechos alegados; cuando lo cierto es que la sentencia como acto final de todo el desarrollo procesal debe ser el resultado de un “ examen crítico de las pruebas ” –art. 304 C.P.C.- aportadas válidamente al juicio. 3.
Realizado el anterior análisis, considera la Corte que al actor sí se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, razón por la cual confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01102-01