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T 1100122030002007-01094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01094-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Alfonso Orlando Riveros Alayón contra los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el banco Concasa, hoy Granbanco-Bancafé, así como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, la no realización de la diligencia de remate sobre su casa, hasta tanto no se defina la suerte del concurso de acreedores que peticionó ante el juzgado sesenta y uno ya referido. Adujo el peticionario, como soporte de su pretensión, que se le sigue actualmente, por montos que no se acomodan a la realidad, un ejecutivo hipotecario entablado por Concasa, ante el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad, en el que la última actuación surtida fue la fijación de fecha y hora para la práctica de la almoneda, empero, precisando que aún no se ha definido, en otro estrado, lo concerniente al concurso de acreedores que deprecó por su “mala situación económica”.

(Folio 2). 2.1. La Juez Sesenta y Uno Civil Municipal, en respuesta al escrito de amparo, manifestó que rechazó la solicitud concursal por falta de competencia, remitiéndola a los juzgados civiles del circuito de esta capital-reparto-, correspondiéndole el conocimiento al segundo. 2.2. El Juez Sexto Civil del Circuito, luego de resaltar el carácter residual de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, indicó que “la presentada por el actor resulta improcedente para el caso en estudio, pues si no está de acuerdo con lo decidido por el despacho pudo hacer uso de los recursos ordinarios para impugnar las respectivas decisiones”.

(Folios 19 y 20). 2.3. El Juez Segundo Civil del Circuito, remitió constancia en la que se deja consignado que allí se profirió auto de 23 de abril de 2007, en el que se rechazó el trámite de liquidación obligatoria de bienes (folio 75). 2.4. Finalmente, el apoderado de Granbanco-Bancafé intervino en este rito, radicando escrito en el que hizo detallada anotación de las diferentes actuaciones surtidas en el enjuiciamiento compulsivo de marras, precisando que éste “se ha tramitado de conformidad con lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico, escenario en el cual el accionante ha utilizado los medios que para el efecto diseño el estatuto procesal civil, tales como recursos ordinarios, excepciones u objeciones, a tal punto que, entre la fecha prevista para el remate esto es el 30 de agosto del presente año y, la anteriormente señalada, han transcurrido dos años, dado que el deudor ha agotado todos los recursos para impedir que el inmueble se lleve a remate”.

Destacó, que con anterioridad el ejecutado presentó tutela “con el propósito de obtener protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y buen nombre”, en la que se deprecó de la entidad financiera “reliquidar el crédito aplicando la tasa de interés conforme a las normas legales”, la que fue denegada por esta Corporación en sentencia de 26 de enero de 2006. 3.

El tribunal profirió fallo, en el que no accedió a la pretensión elevada, fundándose para ello, en que este asunto no puede plantearse por vía constitucional “no sólo por tratarse de materia ajena al tema de los derechos fundamentales, sino también porque con ese propósito ya se intentó una acción de tutela que la Corte Suprema de Justicia definió en sentencia de 26 de enero de 2006” (folios 78 a 80).

Agregó, para desestimar la súplica de suspensión de la subasta, por efecto de la demanda de concordato presentada por el tutelante, que la misma “cae en el vacío, dado que esta fue rechazada por el Juez 2º Civil del Circuito -a quien el Juez 61 Civil Municipal la remitió por competencia-, mediante auto de 23 de abril de 2007, que se encuentra ejecutoriado”. 4.

Impugnó el accionante la decisión de primera instancia, sin emitir pronunciamiento adicional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la especie que en segundo grado corresponde analizar a la Corte en este momento, se examina la viabilidad de constitucionalmente suspender una almoneda, bajo el presupuesto de encontrarse pendiente de resolución el trámite de concurso de acreedores invocado ante una dependencia judicial diferente a la que surte el rito en el ejecutivo.

La Corte advierte de entrada la no prosperidad de la queja por derechos fundamentales, por cuanto el basamento dado por el accionate, para no realizarse la subasta ha desaparecido, con ocasión de la providencia, ya ejecutoriada, de 23 de abril de 2007, por la cual el juez segundo civil del circuito de Bogotá, rechazó la demanda en la que se perseguía el “trámite de liquidación obligatoria de los bienes del demandante”.

Por lo demás, la determinación de señalar fecha para remate, no fluye como arbitraria, toda vez que es la consecuencia lógica del agotamiento de las etapas procesales al interior del hipotecario. Las anteriores consideraciones, consecuentemente, llevan a la confirmación de la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01094-01