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T 1100122030002007-01091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 08 – 2007 Ref: Exp.

No. T. 11001-22-03-000-2007-01091-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOAQUÍN LOZANO PERDOMO contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se ordene la suspensión de la providencia que decretó la retención de su salario, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra. 2. Afirmó el actor que dentro del trámite aludido desde un comienzo el ejecutante hizo incurrir al Juez en error, por cuanto le informó que la obligación era de $ 24.480.000 cuando el monto real era de sólo $10.000.000, en ese orden de ideas, se decretó el embargo de dos inmuebles de su propiedad y de su salario.

Agregó que como le han descontado, por cuenta del proceso, aproximadamente $ 24.000.000, solicitó al despacho dar por terminado el proceso pero esa petición fue resuelta con una liquidación del crédito realizada por la secretaría del juzgado, donde, sorprendentemente, se establece que la obligación asciende a $ 50.008.916. Frente a la anterior arbitrariedad no ha valido recurso alguno, pues los impetrados fueron negados, vulnerándole con ello los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, continuó diciendo el petente, el demandante solicitó un nuevo embargo sobre su salario, solicitud que es concedida por el funcionario judicial mediante auto del 19 de enero de 2007. Por la anterior actuación es que acude a la presente acción pues no entiende cómo el juzgado desconoce la suma pagada y, por el contrario, acoge como saldo en su contra, una suma que supera ampliamente lo adeudado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por no hallar configurada ninguna vía de hecho, toda vez que la liquidación del crédito evidentemente fue realizada por la secretaría, lo mismo que su actualización, dado que ninguna de las partes la hizo, no obstante el actor estar representado por abogado, por tal motivo no era procedente contra ella, ni la objeción ni los recursos, sin embargo, esa operación fue revisada por el juez estableciendo que se tuvo en cuenta la fluctuación de intereses y los abonos efectuados; en cuanto al nuevo embargo que menciona el petente, lo cierto es que como la entidad para la que labora el señor Lozano ha omitido efectuar los descuentos, por petición del ejecutante, se reiteró la orden que se había dado con el mandamiento de pago, sin que sea procedente ordenar la suspensión de dicha orden, como lo desea el actor, toda vez que esa decisión corresponde al juez, atendiendo para ello el estado actual de la obligación. LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento el demandante en tutela apeló el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Sin dificultad advierte la Sala que no erró el a quo al negar el presente amparo, dado que, tal y como se advirtió en el fallo impugnado, revisado el proceso ejecutivo aludido ninguna irregularidad se advierte en su trámite. Luego de proferida la sentencia de seguir adelante con la ejecución, la secretaría del despacho, en vista de que ni el ejecutante ni los ejecutados lo hicieron, realizó la liquidación del crédito donde se estableció que el actor adeudaba las sumas de $ 11.327.543.83 y $ 11.223.316.57.

Mediante auto del 13 de julio de 2004 el juzgado ordenó que se actualizara la mencionada liquidación, orden que no cumplieron las partes por lo que debió hacerlo, de nuevo, la secretaría. En ese momento -23 de junio de 2006- la obligación del señor Joaquín Lozano ascendía a $ 14.788.436.50. Se advierte también, que el peticionario elevó unas solicitudes en torno a la liquidación de manera directa y otras por apoderado, que fueron oportunamente resueltas por el despacho.

En el cuaderno de medidas cautelares se aprecia la providencia fechada el 19 de enero del 2007 con la que, según el actor, se decretó un nuevo embargo de su salario, no obstante, de su lectura difícilmente se llega a esa conclusión, pues con ella lo que se ordenó fue requerir a un pagador por cuanto, al parecer, dejó de realizar unos descuentos.

La última actuación en ese mismo cuaderno va dirigida a ejecutante y ejecutados para que, en el momento procesal oportuno, presente la liquidación del crédito. Hecho el recuento anterior, se desvirtúan los motivos de queja del petente, pues, primero, su obligación es mucho menor de lo que afirma, segundo, la peticiones que ha elevado han sido resueltas en tiempo, con el respectivo sustento en cuanto a su improcedencia y, tercero, el proveído respeto del cual solicita que por tutela se suspenda su ejecución, no decretó ninguna mecida cautelar en su contra.

Además tiene latente la posibilidad de presentar la liquidación del crédito. 3. Por lo tanto y no hallando configurada la irregularidad que se le endilga al funcionario judicial accionado, no le queda a la Corte alternativa distinta que la de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. EXP. T No. 11001-22-03-000-2007-01091-01