CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 11001-22-03-000-2007-01082-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO, en la acción propuesta por ALFONSO OLAYA ROMÁN contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO AV VILLAS contra el accionante.
ANTECEDENTES 1. En el proceso ejecutivo con título hipotecario que BANCO AV VILLAS impulsa contra el accionante ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, iniciado en el año 2000, el accionante solicitó en escritos del 31 de mayo y del 4 de julio de 2007, la terminación del proceso, con fundamento en las sentencias C-955 del 26 de julio de 2000, T-606 del 23 de julio de 2003 y T-701 del 29 de julio de 2004, proferidas por la Corte Constitucional. 2.
Afirma el accionante que tales solicitudes de terminación del proceso no fueron resueltas, en contraste con la actitud del juzgado accionado en frente de las peticiones del ejecutante que han tenido respuesta pronta. 3. Estima el accionante que la actitud del juzgado accionado, consistente en no pronunciarse sobre sus peticiones de terminación del proceso, le conculca sus derechos fundamentales (menciona el derecho de petición, el derecho a la vivienda, el acceso a la administración de justicia y la protección preferente de mujeres y miembros adultos mayores de la tercera edad).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO, en sentencia de tutela del ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) denegó el amparo solicitado al considerar que no le asiste razón al accionante en la medida en que sus peticiones le fueron resueltas, y que ello ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó. Sustentó su impugnación en escrito presentado ante esta Sala en el que indicó que el Tribunal hace afirmaciones que no tienen soporte en la realidad, pues nunca le fueron resueltas sus solicitudes de terminación con fundamento en las sentencias citadas de la Corte Constitucional, y que en cambio, le aceleraron el proceso al punto de que decretaron su terminación por pago.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En relación con la actuación del juzgado accionado, observa la Sala, en primer término, que el proceso ejecutivo con título hipotecario en el que ocurrió la actuación que se acusa de violatoria de derechos fundamentales, se inició en el año 2000, luego no le era aplicable el régimen de transición de que trata la ley 546 de 1999, comoquiera que él se estableció únicamente para procesos iniciados antes de su entrada en vigencia, sin perjuicio de que fuera obligatoria la reliquidación de los créditos, independientemente de la etapa procesal que se estuviera surtiendo. 3.
Observa la Sala que el Juzgado accionado se pronunció en relación con la terminación del proceso solicitada por el accionante, mediante auto del 27 de junio de 2007, no aceptando la citada solicitud, de manera que debe denegarse la prosperidad del amparo en la medida en que no ocurrió la omisión de la que se queja el peticionario. Y en el mismo sentido se pronunció en segunda ocasión el juzgado accionado ante una nueva solicitud de las mismas características, esto es, que nuevamente fue denegada la terminación del proceso, mediante auto del 1º de agosto de 2007.
No hubo, pues, omisión, lo que hubo fue pronunciamiento desfavorable, en dos ocasiones, lo cual, como arriba se reseñó, no resulta arbitrario o caprichoso, sino, por el contrario, ajustado a la normatividad aplicable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA