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T 1100122030002007-01080-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-22-03-000-2007-01080-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. 11001-22-03-000-2007-01080-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AIDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, en la acción propuesta por LUPE MERCEDES SILVA DE MEJÍA contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 8C Distrital de Policía, con ocasión de la actuación de esas autoridades en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO DAVIVIENDA contra la accionante, y contra GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA MÁRQUEZ y RAMIRO JOSÉ MEJÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES 1. La accionante y los señores GUILLERMO ENRIQUE MEJÍA MÁRQUEZ y RAMIRO JOSÉ MEJÍA MÁRQUEZ fueron demandados en proceso ejecutivo con título hipotecario por el BANCO DAVIVIENDA, proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá. 2. La accionante padece una enfermedad terminal denominada “melanoma maligno metastático”, es cabeza de familia, y ante el abandono de su esposo debe atender su propio sostenimiento y el de su menor hija, WENDY STEPHANÍA MEJÍA SILVA.

Su actividad comercial es la venta de productos AVON y otros. 3. Su mala situación la llevó a dejar de pagar las cuotas del crédito hipotecario que le concedió BANCO DAVIVIENDA, entidad a la que pidió que realizara la reliquidación del crédito establecida en la ley 546 de 1999. 4. Afirma la accionante que la respuesta a esa solicitud de reliquidación no llegó, y que por el contrario, el banco acreedor inició el cobro judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Bogotá (Expediente 2001-0984). 5.

El 24 de octubre de 2003, el juzgado accionado dictó sentencia de seguir adelante la ejecución en la que ordenó el remate del inmueble hipotecado. Esa sentencia no fue apelada. 6. Mediante auto proferido por el juzgado accionado, de fecha 11 de noviembre de 2005, fue aprobado el remate. Esta decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación que propuso la accionante, los cuales le fueron resueltos adversamente. 7.

Afirma la accionante que como consecuencia de esas actuaciones de la autoridad judicial, se le han conculcado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda digna y todos los derechos fundamentales conexos, y solicita para conjurar esa situación que se declare que hubo vía de hecho en las actuaciones de la autoridad pública, y que consecuencialmente se ordene al órgano judicial accionado que declare nula toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra impulsa el BANCO DAVIVIENDA, desde el momento en que ha debido practicarse la reliquidación del crédito y que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de tutela del 3 de agosto de 2007 denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, que “ [e]l argumento de la accionante sobre su estado de salud y de la mala situación económica (argumentum ad misericordiam), no es válido para derruir una actuación judicial legítima, promovida por el acreedor para recuperar el crédito que le otorgó, pues no se desconoce dicha situación, pero tampoco hay lugar a dejar de lado el derecho del ejecutante al pago, en un proceso donde ella ha sido oida y ha tenido oportunidades de defensa. ” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó con sustento en argumentos ya utilizados cuando la presentó, e insiste en la reliquidación del crédito con el propósito de que el proceso se retrotraiga al momento en que ello debió practicarse.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala no puede permanecer indolente ante la difícil situación personal y familiar que padece la accionante, pero menos puede evitar el cumplimiento de providencias judiciales proferidas en un proceso adelantado con el lleno de las garantías que el ordenamiento jurídico consagra, y que son el fruto de la actividad legítima de un acreedor que persigue la satisfacción de su crédito. 3.

En relación con la actuación del juzgado accionado, observa la Sala que el proceso se tramitó de manera correcta, que la entidad ejecutante aportó desde la presentación de la demanda la reliquidación del crédito (ley 546 de 1999), y que por haberse presentado la demanda después de la entrada en vigor de esa ley, no le era aplicable el régimen de transición. Resalta la Sala que la sentencia que ordenó el remate del inmueble del que teme ahora la accionante ser desalojada, no fue replicada por la accionante en tutela, motivo suficiente para denegar la prosperidad del amparo que solicita, pues la regulación en esta materia impone como requisito para su procedibilidad, cuando de providencias judiciales se trata, que el interesado haya agotado los recursos ordinarios que la ley le brinda para evitar la materialización del perjuicio que con la tutela se pretende conjurar. 4.

De la misma manera, la Sala pone de relieve que las decisiones del órgano judicial accionado no lucen arbitrarias, ni antojadizas, ni se presentan como fruto exclusivo de su capricho, pues a lo largo de la actuación se evidencia que se cumplieron las formalidades propias del proceso ejecutivo con título hipotecario, se le concedió a la parte demandada el derecho de contradicción, se le brindaron las garantías inherentes a su situación de deudora demandada, y en fin, se atendieron las etapas que la ley consagra para ese tipo de procesos y en el orden establecido en la normatividad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 01080-01