CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-01074-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor OMAR PEÑUELA SUSA contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el petente que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la diligencia de remate celebrada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra Luz Esperanza Quintero Caicedo. 2. La queja constitucional se fundamenta en que, dentro del trámite aludido al actor, por hacer postura para ello, le adjudicaron los bienes rematados, sin embargo, antes de que se aprobara la subasta el ejecutante solicitó la terminación del proceso por cuanto la obligación se hallaba al día. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal, negó la petición y aprobó la diligencia, inconforme la demandante apeló la providencia y el Juez accionado mediante proveído del 22 de junio de 2007, revocó la providencia para, en su lugar, no aprobar la almoneda.
Afirmó el gestor que con esa actuación el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, norma que es muy clara al determinar que la solicitud de terminación del proceso por pago, debe realizarse antes del remate de los bienes, circunstancia que en su caso, como se vio, ya había acaecido.
Agregó que él no puede verse afectado con la irresponsabilidad del banco, al no haber aportado a tiempo el acuerdo de terminación a que había llegado con la ejecutada. Por lo expuesto solicita que se le ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito resolver nuevamente la impugnación, atendiendo para ello la legislación aplicable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por considerar que, primero, si bien el artículo 537 del estatuto civil establece que antes de rematarse el bien podrá el ejecutante solicitar la terminación del proceso por pago de la obligación, no lo es menos, que “ la norma no distingue pues bien podría pensarse que es hasta antes de que dicho acto procesal obtuviera la aprobación prevista en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil y, en ese orden, la solicitud elevada por el actor sería oportuna ”; y, segundo, por cuanto quedó demostrado que la ejecutada mucho antes de la fecha de la subasta había llegado al acuerdo de pago, sólo que el banco se tardó en comunicarla al juez, por tanto el funcionario debió atender ese pedimento con prelación, por cuanto se trataba de los derechos patrimoniales de la deudora.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo argumentando que el artículo 537 referido es diáfano en establecer hasta qué momento se puede solicitar la terminación del proceso, precepto que no puede interpretarse de manera distinta, pretextando la defensa del patrimonio de la ejecutada. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo cuando se está frente a una vía de hecho y no existan mecanismos judiciales para atacarla, o los existentes no sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales trasgredidos.
Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en la irregularidad mencionada cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Analizado el caso concreto, según el material probatorio allegado, estima la Corte que la providencia que generó el inconformismo del actor no es irrazonable, circunstancia que descarta, a no dudarlo, que el proveído haya sido fruto del sólo antojo del Juez accionado.
Expuso el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito al decidir la apelación interpuesta contra el auto que había aprobado el remate, que no desconocía que la solicitud de terminación se había presentado luego de realizada la subasta, sin embargo, tampoco podía pasar por alto que la ejecutada con anterioridad a esa data había pagado las cuotas en mora que se cobraban, es decir, que la obligación estaba al día, por lo tanto “ no le puede ser imputable a su conducta procesal el hecho de no haberse informado al Juzgado de conocimiento, con la debida anticipación, el arreglo a que se había llegado con el demandante a efecto de que no se subastara el bien.” En conclusión, según el Juez demandado, el bien nunca debió salir a remate y menos debió aprobarse esa diligencia pues ya se conocía de la solicitud de terminación, pues actuar de la manera como lo hizo el funcionario de primera instancia equivaldría a quebrantar los derechos fundamentales de la demandada.
De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación de la situación puesta a su consideración, sopesando claramente los derechos de las personas involucradas, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01074-01