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T 1100122030002007-01065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 01065-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial, de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Castañeda y Cía. Ltda. “COBRAC’S” contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 4 de junio de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió en contra de Guillermo Robayo Guzmán y Myriam Guerra Forero. 2.

Narró la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en su condición de arrendadora y administradora de los inmuebles de propiedad de la Universidad del Rosario, instauró el referido proceso, invocando como causal la negativa de los arrendatarios de restituir el predio, a pesar de habérseles desahuciado de conformidad con lo estipulado por el artículo 520 del Código de Comercio, desde el 28 de septiembre de 2004. 3.

Que surtidas las etapas propias del proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia de 24 de octubre de 2006, por medio de la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble. 4. Que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante la sentencia censurada, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante. 5.

Que la juzgadora de segundo grado fundamentó dicha decisión “en la ausencia de la prueba de la propiedad del bien en cabeza de quien hizo el desahucio ”. 6. Que en el aludido fallo la juez acusada “se extralimitó ” en las exigencias contenidas en la citada norma, pues para el desahucio por las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 518 del C. de Comercio no es necesario adjuntar certificado de tradición y libertad, máxime que el arrendatario tiene conocimiento expreso de quien es la propietaria del bien. 7.

Solicitó que se revocara la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, se confirmara la providencia proferida por el juzgado de conocimiento. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La juez acusada manifestó que la causal invocada en la demanda consistió en que el dueño necesitaba el inmueble para instalar un negocio propio, razón por la cual “analizó la legalidad del desahucio frente a lo normado en los artículos 518 y 520 del C. de Comercio ” y concluyó que la calidad de propietario debía demostrarse dentro del proceso y como quiera que no se aportó prueba para tal efecto, la decisión que adoptó no vulnera ningún derecho fundamental de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras examinar el aludido proceso, negó el amparo constitucional solicitado por considerar que el juzgado que conoció el trámite de segunda instancia es el competente; que el recurso de apelación “ se siguió por los ritos pertinentes”; que la decisión censurada está fundamentada en la ausencia de la prueba de las calidades alegadas en la demanda; que la interpretación “ vertida en la providencia no luce arbitraria ni producto del sólo querer del funcionario, sino que la misma resulta legal atendiendo lo previsto por el Código de Comercio en punto a la legitimación para impetrar la restitución por necesidad del propietario ”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante impugnó el fallo de primer grado, sin que hasta la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso, la funcionaria acusada no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, ya que no se advierte la grave lesión derivada de la desviación de la ley, pues en el aludido fallo se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que fueron ponderadas las pruebas y se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juzgador.

En efecto, la juez accionada, tras citar las normas que gobiernan la materia, consideró que la eficacia del desahucio, en estos casos, “ surge de la certeza que se tenga de que quien lo hizo fue realmente la persona diputada para ello”, razón por la cual era necesario acreditar dentro del proceso de restitución la calidad de propietario, pues sólo en tal medida, el arrendatario asegura el derecho de obtener la indemnización consagrada en el artículo 522 del C. de Co. frente a la persona llamada a responderle; que como la demandante no probó dicha calidad las pretensiones no podían prosperar y, en consecuencia, la sentencia impugnada debía revocarse.

Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues corresponden al ejercicio que el ordenamiento confía a los jueces ordinarios. Por las razones esgrimidas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría de la Sala, envíese el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2007 01065 -01