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T 1100122030002007-01058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alfonso Navas García contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante denuncia el quebranto del derecho fundamental de petición, habida cuenta que la entidad demandada no le ha respondido si para el cargo que ocupa en la secretaria de educación distrital como docente provisional se encuentra exonerado o eximido de presentar la prueba básica general de preselección. 2. La accionada informó que remitió la respuesta a la dirección indicada por el interesado, para este efecto allegó copia de la comunicación anunciada.

(Folio 33). 3. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que si bien en principio el derecho de petición pudo ser objeto de desconocimiento al no darse una respuesta oportuna, el hecho trasgresor se halla superado acorde al informe rendido por la accionada bajo juramento, al referir que con ocasión de haberse notificado de la acción de tutela procedió de inmediato a emitir la contestación requerida y la envió al lugar señalado por el petente. 4.

El solicitante impugnó para declarar que no está de acuerdo con el información presentada. (Folio 41). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse por cuanto tal como lo reveló el tribunal constitucional después de formularse el presente amparo y antes de proferirse el fallo objeto de revisión, la entidad demandada ya había dado respuesta concreta, precisa y de fondo a la solicitud elevada por el demandante, según el contenido de la comunicación vista a folio 33, sin que se le pueda exigir que fatalmente tenga que acceder a lo pedido; aquí simplemente se satisface dando una respuesta clara y completa, tal como acá sucedió. Así las cosas, está claro que en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, los hechos atinentes a este reclamo, deben tenerse como superados, por lo que no procede el otorgamiento del amparo constitucional suplicado por carencia de objeto, pues ha finalizado la omisión aludida por el actor en su libelo. 2.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.

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