SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-01054-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de agosto de 2007, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIME ANANÍAS PARDO ACOSTA frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Conavi.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estima trasgredidos, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por la entidad accionada para la solución de un crédito destinado a adquisición de vivienda se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no existir pautas claras acerca del monto de la liquidación de la obligación, por falta del dato histórico de los pagos parciales efectuados, ausencia de precisión en torno a la forma como se aplicó el alivio otorgado, así como resultar “condenado a pagar más de tres veces el valor del inmueble”, aspectos que dejó de advertir de oficio el juez aquí demandado; aparte de ello, no entiende por qué se dictó sentencia si no se ha surtido la notificación de su codemandada Gloribett Pardo Guzmán. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El banco adujo que presentó la demanda el 13 de agosto de 2001, que la reliquidación de ajustó a la ley y fue actualizada con los pagos realizados; y que el accionante pretendía era revivir términos precluidos.
El juez dijo que el reclamante dentro del proceso debió presentar excepciones, objeción o los recursos del caso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, debido a que su promotor no propuso excepciones ni objetó la liquidación; además, carecía de legitimación para abogar por los derechos de Pardo Guzmán. LA IMPUGNACIÓN Pardo Acosta recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en los argumentos de su primigenia demanda.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, si se dirige a cuestionar actuaciones judiciales, sólo es dable cuando las mismas tengan como única fuente el arbitrario designio del respectivo funcionario, alejado por completo del ordenamiento jurídico y de los objetivos perseguidos por el legislador, siempre que la víctima carezca de otros medios efectivos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales agredidos, debido a la clara naturaleza residual de tal acción. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior emerge ostensible la inviabilidad de la protección tutelar deprecada en esta hipótesis, habida consideración que, tal y como lo estableció el tribunal luego de revisar el expediente (fol. 34), Pardo Acosta, pese a haber tenido oportunidad de hacerlo, es lo cierto que no propuso excepciones ni formuló objeción a la liquidación del crédito, ocasiones y formas mediante las cuales pudo exponer las razones que ahora esgrime para apoyar la acción constitucional, es decir, guardó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea factible recuperarlas, por cuanto los plazos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fuera de que el juez de tutela no puede entrometerse en la relación procesal a sustraer las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del litigio, ni se trata de una acción con el fin de reparar la pigricia del iniciador de ese mecanismo excepcional. 3.
En suma, deviene inadmisible el objetivo perseguido por el accionante de abandonar el escenario procesal ideado por el legislador para que los deudores puedan hacer valer sus derechos dentro de los respectivos cobros forzados, ya que con ello desdeñaría disposiciones de orden público, de estricta observancia y pasaría por alto la autonomía e independencia del juzgador natural. 4.
Aparte de lo anterior, como también lo consideró el tribunal, el accionante no demostró ninguna circunstancia en virtud de la cual resultara legitimado para impetrar la acción de tutela en pro de los derechos de Gloribett Pardo Guzmán. 5. Por tanto, al configurarse la causal de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, y carecer el demandante de facultad para reclamar en nombre de Pardo Guzmán, resulta inviable la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-01054-01