CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01039-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LILIA ORDÚZ DE HUERTAS contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por el accionado. En apoyo de la acción de tutela afirma la actora que, en su contra cursa un proceso ejecutivo hipotecario donde se había fijado para el día 1º de agosto de 2007 la diligencia de remate del bien entregado en garantía, sin embargo, posterior a ello y por petición que en ese sentido realizó el ejecutante, el despacho decidió no celebrar directamente la diligencia sino comisionar al Martillo del Banco Popular, entidad que dispuso para el 19 de julio del presente año la celebración de la subasta.
Con lo anterior se le lesionó el derecho fundamental invocado toda vez que por ser tan cercana la celebración aludida, no puede conseguir el dinero con el cual pretendía frenar la almoneda. Por lo memorado es que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se protejan sus prerrogativas constitucionales, en el sentido de que la diligencia sea realizada en la primera de las fechas establecidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, por no advertir ninguna irregularidad en el trámite mencionado por la petente, pues tanto el señalamiento de la fecha del remate como la posibilidad de comisionar para el efecto son actuaciones autorizadas por los artículos 523 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que la presente acción en la actualidad resulta inocua, si se tiene en cuenta que ya se realizó la diligencia de remate, en otras palabras, “ el presunto perjuicio ya se consumió ”. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentar el por qué de su desacuerdo la peticionaria impugnó la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto, estima la Corte que el amparo impetrado resulta improcedente, porque de haberse incurrido en alguna irregularidad a propósito de no haberse celebrado la subasta en la fecha inicialmente fijada y por haber comisionado para ello, se estaría ante un daño consumado, frente al cual no se podría impartir ninguna orden, en la medida que el acervo probatorio muestra que en dicho trámite, tal y como lo evidenció el Tribunal de primera instancia, la mencionada diligencia ya se había surtido, para el momento en que se definió esta acción en primera instancia (fl. 3 c. 2).
Ante tal situación nada puede hacer el Juez constitucional, toda vez que lo que la actora buscaba era, precisamente, que la almoneda se celebrara en la fecha inicialmente programada, sin embargo como esa circunstancia ya acaeció se torna imposible, incluso en sede de tutela, retrotraer actuaciones que gozan de la firmeza propia de las decisiones judiciales. 2.
Adicionalmente no encuentra la Sala ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora Orduz de Huertas, primero, porque realizar la subasta por medio de comisionado o fijar nueva fecha para ello, son posibilidades establecidas por el legislador en las que nada media la voluntad del juzgador y, segundo, porque la desafortunada situación económica de la ejecutante tampoco es producto del actuar del funcionario. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Numeral 4º del art. 6º del Dec. 2591 de 1991. PAGE 5 J.A.A.P. No T.- 11001-22-03-000-2007-01039-01