Micelio
T 1100122030002007-01037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

08001-22-13-000-2007-00678-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 11001-22-03-000-2007-01037-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción propuesta por JORGE NAVARRERA LEÓN contra el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá y el BANCO AV VILLAS, con ocasión de la actuación de aquel órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO AV VILLAS contra el accionante y la señora GLORIA RODRÍGUEZ DE NAVARRERA.

ANTECEDENTES 1. El accionante y la señora GLORIA RODRÍGUEZ DE NAVARRERA fueron demandados en proceso ejecutivo con título hipotecario por el BANCO AV VILLAS, proceso que cursa ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá. El préstamo que la entidad demandante hizo a los ahora demandados fue para financiación de vivienda, y ocurrió el 22 de octubre de 1997.

La mora de los deudores que dio origen al proceso ejecutivo, data del 30 de octubre de 2001. 2. La demanda se presentó el 4 de marzo de 2002, se libró mandamiento ejecutivo, se notificó a los demandados de manera personal, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, se ordenó el avalúo y remate del bien hipotecado. Ni el mandamiento ejecutivo, ni la sentencia, ni el auto que señaló fecha para la práctica del remate fueron recurridos. 3.

En el trámite de las medidas propiamente ejecutivas, esto es, luego de quedar en firme la sentencia, el demandado JORGE NAVARRERA LEÓN presentó el 25 de junio de 2007, momento para la cual ya se había fijado fecha de remate (para el 10 de julio de 2007) una propuesta de pago al banco acreedor según sus palabras “ bajo los lineamientos y dentro de las proporciones negociales que ellos indicaron ”.

Dicha propuesta era para pagar sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000) en el término de un mes, no obstante lo cual el día programado se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que el señor JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ FONSECA quedó como adjudicatario del inmueble por un valor de ochenta y un millones veinte mil pesos ($81.020.000). 4.

El accionante acude en tutela para evitar que se ordene la entrega del inmueble rematado a su adquirente, y para ello invoca la conculcación de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la buena fe, pues considera que el acreedor debió atender su propuesta de pago, insiste en que de todas maneras recibió la misma cantidad en el remate, y que, por su parte, el órgano judicial accionado está en la obligación de protegerle su derecho a la vivienda digna que es de rango constitucional. 5.

Considera también el accionante, que el juzgado del conocimiento debió suspender el proceso para que se llevara a cabo la reliquidación de que trata el régimen de transición de la ley 546 de 1999, y se queja de que el juzgado accionado no lo haya hecho, con lo cual se le conculcaron sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de tutela del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, respecto del juzgado accionado que “ estudiadas las decisiones y conductas de las que se duele el accionante encuentra la Sala que son resultado de la aplicación de la ley (adjetiva y sustantiva), sin que se observe mácula alguna en las mismas; de donde surge innegable que no se trató de un capricho de parte del juzgador demandado.

Además llama la atención que la parte demandada del proceso ejecutivo no ha controvertido las decisiones judiciales de las que se duele, permitiendo su indolente actitud la firmeza de las decisiones que ahora pretende se revisen por vía de tutela ”. Y respecto del otro accionado, el acreedor, la sentencia de tutela de primera instancia indicó que “ no se avizora vulneración por parte del BANCO AV VILLAS, quien ha actuado dentro de las posibilidades que la ley le permite, y claro como es entendible, con criterio de parte interesada en las resultas del proceso ejecutivo hipotecario del que es demandante ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento en argumentos ya utilizados cuando la presentó, y se ratifica en su aspiraciones indicando que el Tribunal no se detuvo en el factor cuantitativo que arroja un valor “desproporcionado”, que hay “ un flagrante abuso de la posición dominante ”, afirma que “ [n]o hubo arrojo, independencia Ni ímpetu en la administración de Justicia, y que el Poder Judicial una vez más al momento de salir al corte de abusos del derecho No se entromete frenteramente y delega a en (sic) cosa juzgada la violación de derechos Fundamentales ”.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En relación con la actuación del juzgado accionado, observa la Sala que el proceso se tramitó correctamente, que el demandado debidamente notificado propuso excepciones, que el ejecutante practicó la reliquidación del crédito (ley 546 de 1999), y que por haberse presentado la demanda después de la entrada en vigor de esa ley, no le era aplicable el régimen de transición y por eso mismo no era procedente la suspensión del proceso. 3.

En cuanto al otro sujeto accionado, el BANCO AV VILLAS, estima la Sala que su actuación fue la natural de un acreedor que persigue la garantía que en su favor se ha constituido, que su actuación no luce abusiva, y que manifestó estar dispuesto a atender las propuestas de pago formuladas por la parte demandada, de las cuales la primera no cubría el total de la obligación, y la segunda fue formulada muy poco tiempo antes de la diligencia de remate. 4.

Resalta la Sala que las actuaciones acusadas no fueron replicadas por el accionante en tutela, motivo suficiente para denegar la prosperidad del amparo que solicita, pues la regulación en esta materia impone como requisito para su prosperidad cuando se trata de providencias judiciales, que el interesado haya agotado los recursos ordinarios que la ley le brinda para evitar la materialización del perjuicio que con la tutela se pretende conjurar. 5.

De la misma manera, la Sala pone de relieve que las decisiones del órgano judicial accionado no lucen arbitrarias, ni antojadizas, ni se presentan como fruto exclusivo de su capricho, luego con base en esa consideración tampoco está llamada a prosperar la acción propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 ASR 01037-01